REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3204
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos MARIO JOSÉ PACHECO ROSALES y WILDRED COROMOTO FERREBUS LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.256.882 y 12.405.759, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho YANETH CHOURIO LAMEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.088, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIO JOSÉ PACHECO ROSALES y WILDRED COROMOTO FERREBUS LINARES, emanada del Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; signada con el N° 146; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO JOSÉ PACHECO ROSALES; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana WILDRED COROMOTO FERREBUS LINARES, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas MARÍA JOSÉ y MARIA ANGELICA PACHECO FERREBUS, respectivamente y el recibo de distribución correspondiente, igualmente fundamentaron su petición de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día 19 de Mayo de 2014, según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a lo solicitado en fecha 22 de Mayo de 2014.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Junio de 1992, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el mes de Marzo de 2008; y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos MARIO JOSÉ PACHECO ROSALES y WILDRED COROMOTO FERREBUS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.256.882 y 12.405.759, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 06 de Junio de 1992, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.146.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre MARÍA JOSÉ y MARIA ANGELICA PACHECO FERREBUS.-
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la declara IMPROCEDENTE en derecho, por cuanto es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia signada con el Nº 158, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, 11 de Junio de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ARANZA DANIELA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el N° 109-2014.-
LA SECRETARIASUPLENTE,
EPT/lixsay.
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