Exp. 2999/adtp



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULEMA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.359, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ADOLFO ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.726.232, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
CARÁCTER: DEFINITIVA

SINTESIS NARRATIVA

La ciudadana ZULEMA MARÍA FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.711.359, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.863, demanda al ciudadano LUÍS ADOLFO ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.726.232, del mismo domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano LUÍS ADOLFO ACOSTA GUTIÉRREZ, para que contestara al segundo (2°) día siguiente a su citación.
En fecha 26 de julio de 2013, la demandante otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.863. En la misma fecha, consigna la dirección y los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado. Seguidamente, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que recibió los medios para el transporte e indica que fueron librados recaudos de citación.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado, pues no fue posible encontrarlo en la dirección suministrada.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libren nuevamente compulsas de citación. En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena el desglose de los recaudos de citación, a los fines de agotar la citación personal del accionado.

En fecha 4 de octubre de 2013, la parte actora solicita le sean entregados los recaudos de citación a los fines de agotar la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos de citación.

En fecha 7 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna resultas de la citación realizada conforme al artículo 345 de la Norma Adjetiva, en la cual se evidencia que el alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó al ciudadano LUÍS ACOSTA.

En fecha, 9 de octubre de 2013, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16 de octubre de 2013, la parte accionante presenta escrito de promoción pruebas; y en la misma fecha este Tribunal las agrega y las admite, fijando la oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 22 de octubre de 2013, se declaran desiertos los actos de evacuación de los testigos promovidos por la actora. En fecha 23 de octubre de 2013, solicita la apoderada judicial de la accionante que se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas. En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En fecha 4 de noviembre de 2013, se evacuan las testimoniales de los ciudadanos KELEND BOHORQUEZ y JORGE QUINTERO, y se declara desierto el acto de evacuación de los ciudadanos RONALD VILCHEZ y LEDI VILLALOBOS.
En fecha 7 de abril de 2014, la parte actora solicita el abocamiento del Juez en la presente causa. En fecha 8 de abril de 2014, el Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la respectiva notificación de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2014, la demandante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio EUDO TROCONIS, GRELYS RINCON y EUDO TROCONIS MACHADO.

En fecha 5 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2014, la parte actora solicita por haber transcurrido los lapsos procesales pertinentes, que se dicte sentencia en la presente causa.

No constando más actuaciones procesales, pasa este Juzgador a decidir el presente juicio en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2013, bajo el No. 78, Tomo 61, que el ciudadano LUÍS ADOLFO ACOSTA, referido como “EL COMPRADOR”, celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio con la ciudadana ZULEMA MARÍA FERNÁNDEZ, referida en el contrato como “LA VENDEDORA”.

Que el objeto de la venta fue un vehículo Placa: 7A2A5VV, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT MAXX, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y000057, Serial del Motor: G4EK3465725, Uso: Transporte. Dicho vehículo fue recibido por el ciudadano LUÍS ACOSTA a su entera satisfacción, quedando bajo su guarda y custodia pero reservándose la vendedora el dominio del vehículo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de venta; y de igual forma se obligó el comprador a mantener el vehículo en las mismas condiciones que lo recibió, salvo el desgaste natural y normal derivado del uso del referido vehículo.

Que el precio de la negociación fue CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 126.750,00) obligándose expresamente el ciudadano LUÍS ACOSTA, a pagar a la ciudadana ZULEMA FERNÁNDEZ, mediante trece (13) cuotas mensuales por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00), mediante el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.437,50) semanal, las cuales serían canceladas a partir de la firma del documento, y así sucesivamente hasta la cancelación total, siendo exigible la primera cuota a partir del día 14 de junio del año 2013.

Que una vez otorgado el contrato de venta con reserva de dominio, el deudor dejó de cancelar tres (03) cuotas semanales consecutivas; correspondiendo la suma de las cuotas vencidas a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.312,50), en base a lo cual fundamenta la demanda, de conformidad con los artículos 13 y 21 de la ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitando que sea declarada Con Lugar.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente para contestar la demanda el ciudadano LUÍS ACOSTA, parte demandada, debidamente asistido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual:

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por la ciudadana ZULEMA FERNÁNDEZ, en su contra, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado; siendo lo cierto que en el mes de noviembre de 2012, hicieron un acuerdo verbal en donde ZULEMA FERNÁNDEZ le hizo entrega del vehículo singularizado en fecha 28 de noviembre de 2012, diciéndole que probara el carro por dos (02) semanas para verificar las fallas que pudiera tener, y luego le comenzaría a pagar; pero que es el caso que el vehículo tenía dañada la bobina del motor, servicio de inyectores, servicio del tanque de gasolina, servicio del sistema eléctrico y la computadora; por lo que la propietaria le dijo que lo llevara al taller, que ella cancelaría la reparación, y el dueño del taller, ciudadano JOSÉ MEDINA, no lo dejó retirar el vehículo hasta que él mismo pagó con dinero propio, por lo que tuvo el carro parado por más de dos (02) semanas.

Que en fecha 22 de diciembre de 2012, el vehículo fue reparado muy someramente, solo para ponerlo a circular, porque él no tenía dinero y la ciudadana ZULEMA FERNÁNDEZ se negó a pagar, aunado a que no se conseguían los repuestos para poderlo reparar de manera satisfactoria.

Que niega que haya incumplido con la obligación asumida en el contrato y que ese incumplimiento haya sido reiterado, porque bien sabe la demandante que el vehículo que ella le vendió no estaba en perfectas condiciones y que es más el tiempo que ha estado en el taller que el que lo ha podido trabajar por todos los desperfectos mecánicos, por lo que solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

 PARTE DEMANDANTE:

1. Acompañó a la demanda documento de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de junio de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, por medio del cual la ciudadana ZULEMA MARINA FERNÁNDEZ, vende al ciudadano LUÍS ADOLFO ACOSTA GUTIÉRREZ, vende un automóvil Placas: 7A2A5VV, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT MAXX, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y500057, Serial del Motor: G4EK3465725, Uso: Transporte Público, por la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 126.750,00).

En relación a esta prueba se evidencia que la misma es un documento autenticado, que no fue tachado por la parte demandada, por lo cual surte plenos efectos probatorios de la obligación contraída, y en virtud de lo cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Original de Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al automóvil Placas: 7A2A5VV, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT MAXX, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y500057, Serial del Motor: G4EK3465725, Uso: Transporte Público, a nombre de la ciudadana ZULEMA MARÍA FERNÁNDEZ.

Este Juzgador verifica que, el anterior es un documento público administrativo, el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil como “aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” . (Sala de Casación Civil, 16 de mayo de 2003, en el juicio seguido por el ciudadano Henry José Parra Velászquez, contra el ciudadano Rubén Gilberto Ruíz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso, C.A., expediente N° 01-885)..

En este sentido, al no ser tachado ni impugnado, el documento descrito, debe acogerse en todo su valor probatorio, demostrando que el vehículo objeto de litigio era propiedad de la ciudadana ZULEMA MARÍA FERNÁNDEZ para la fecha 26 de octubre de 2012. Así se establece.
En el lapso probatorio, invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales y promueve lo siguiente:

1.- Prueba testimonial de los ciudadanos Ronald Vílchez, Kelend Bohórquez, Ledi Villalobos, Jorge Luís Quintero; de los cuales, efectivamente comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos KELEND BOHOQUEZ y JORGE LUÍS QUINTERO.

En relación a los dichos del ciudadano KELEND BOHORQUEZ, aprecia este Juzgador que los mismos son contradictorios al hacer referencia al estado en que se encuentra el vehículo objeto de la presente demanda, pues inicialmente indica que el vehículo se encuentra circulando y que está bien porque él le resolvió una falla e incluso un sonido que tenía el motor, y seguidamente indica que referencialmente sabe que el “carro es un desastre, es un traste viejo”. En este orden de ideas, considera quien decide, que no merecen fe las declaraciones del testigo, por no ser conteste en sus deposiciones y por evidenciarse que conoce de algunos hechos de forma referencial; siendo importante destacar que las condiciones del vehículo no son hechos controvertidos en la causa y por consiguiente representan hechos nuevos no alegados, los cuales no serán tomados en consideración para la decisión de la causa.

Ahora bien, en lo concerniente a la declaración del ciudadano JORGE QUINTERO, se evidencia que éstas hacen referencia igualmente a las condiciones del vehículo y no guardan relación con la falta de pago de las cuotas acordadas, lo cual en definitiva es la causa petendi del presente juicio; asimismo, es reiterado el criterio que sostiene que el testigo único no hace plena prueba a menos de que sus dichos resulten el medio probatorio indispensable para resolver la controversia, siendo que en éste caso existen otros medios de prueba idóneos para demostrar los alegatos de la parte promovente. En este sentido, este Juzgador desecha las deposiciones del testigo sin otorgarle valor probatorio. Así se establece.

 PARTE DEMANDADA:

1. En el lapso procesal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente demanda se admitió por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentada en el contrato efectuado entre los ciudadanos ZULEMA MARÍA FERNÁNDEZ y LUÍS ACOSTA GUTIÉRREZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de junio de 2013, bajo el No. 78, Tomo 61, mediante la cual la accionante solicita le sea devuelto el vehículo Placa: 7A2A5VV, Marca: Hyundai, Modelo: ACCENT MAXX, Año: 2004, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X1VF21NP4Y000057, Serial del Motor: G4EK3465725, Uso: Transporte Público, objeto de la venta con reserva de dominio en razón del incumplimiento en el pago de tres cuotas semanales que ascienden al monto de Siete Mil Trescientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7312,50), de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato que establece:
“SEGUNDA: La falta de pago de dos (02) cuotas semanales consecutivas, dará derecho a la vendedora a considerar resuelto el presente contrato, sin el reintegro de las cantidades entregadas hasta su incumplimiento, como indemnización por daños y perjuicios ocasionados”

Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice haber incumplido con su obligación, indicando que el vehículo no se encontraba en condiciones para trabajarlo, que estuvo en el taller por las reparaciones necesarias y que él fue quien cumplió con esos pagos, por cuanto la ciudadana ZULEMA FERNÁNDEZ se negó a pagar.

En este orden de ideas, el Tribunal para pronunciarse sobre la presente causa observa, que establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Y asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el orden de lo expuesto, la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio refiere en su artículo 13:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”


Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, adquiriendo el comprador la obligación de pagar en cuotas semanales la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.437,50), para un total de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.750,00) mensuales, y que el ciudadano LUÍS ADOLFO ACOSTA, al incumplir en el pago de tres (03) cuotas semanales consecutivas ha dado oportunidad a la resolución del contrato de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato. Por su parte, el demandado alega no haber incumplido y haber recibido el carro en mal estado, por lo que ha debido realizar los gastos referentes a la reparación del mismo.

Determinada así la controversia, observa en primer lugar el Tribunal, que el quid del asunto ventilado es la efectiva realización o no de los pagos acordados, y en ese orden de ideas, nada probó la parte demandada que le favoreciera con relación a los gastos alegados en función de las reparaciones al vehículo objeto del presente juicio, así como tampoco probó haber cumplido con los pagos establecidos.

En segundo lugar, aprecia este Juzgador que el contrato en cuestión reduce de forma significativa el porcentaje de pago que según la Ley especial en la materia conduce a la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio; siendo especificado por el legislador patrio que “no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas”, por argumento en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, es el supuesto de derecho que dará cabida a la resolución del contrato; y siendo que en el referido contrato la falta de pago de dos cuotas semanales le otorgaba el derecho a la vendedora de resolver el negocio contractual; queda determinar a este Juzgador, si la cantidad totalizada en las cuotas adeudadas conforman la octava parte o más del precio total del vehículo objeto de venta.

Así, de una simple operación matemática, al dividir el precio total de venta entre un octavo, se verifica que la octava parte de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 126.750,00), precio total de venta, es QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.843,75), siendo el monto adeudado SIETE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7312,50), es decir, un monto menor al de la octava parte de lo pautado como precio de venta del automóvil.

En este orden de ideas, si bien es cierto, que resulta indiscutible que los contratos son ley entre las partes y que cada una de ellas debe cumplir con sus obligaciones, tal cual se acordaron, de lo contrario, la otra parte no estaría obligada a cumplir con las obligaciones que ha pactado; no es menos cierto, que la materia de venta con reserva de dominio se rige mediante ley especial, la cual establece los supuestos de procedencia de las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, que privan según el legislador “no obstante convenio en contrario”, es por ello que no puede este Juzgador ignorar la norma ut supra citada, y dar cabida a lo dispuesto en un contrato que a criterio de quien decide, resulta desventajoso para una de las partes, pretendiendo relajar la norma jurídica sustantiva que contiene la acción de resolución.

Así las cosas, concluye este Sentenciador, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, que la demandante debió intentar una acción por Cumplimiento de Contrato, por cuanto la cantidad que reputa como adeudada no supera la octava parte del precio total de la venta, y así lo consagra el legislador en la Ley especial; y no la Resolución del Contrato, pues su situación de hecho no se ajusta a los presupuestos procesales de derecho para llevar a cabo esta acción: En consecuencia, y a la luz de las disertaciones anteriormente esgrimidas, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.



VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la ciudadana ZULEMA MARÍA FERNÁNDEZ, en contra del ciudadano LUÍS ADOLFO ACOSTA GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas.


• Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maracaibo a los (11) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión en el expediente No. 2.999, bajo el número de sentencia 110-2014
La Secretaria