REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.3209
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos CELMIRA VILLAMIL DE FERRER y JORGE LUÍS FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.758.174 y V.- 5.854.389, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.11.653, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE LUÍS FERRER y CELMIRA VILLAMIL DE FERRER, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUÍS FERRER y CELMIRA VILLAMIL MOJICA, emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas estado Zulia, signada con el Nº 625; y fundamentando su petición en el articulo 185-A del Código Civil.
Dicha solicitud fue admitida en este Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, constando ésta en actas el día diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), según se evidencia de la exposición del alguacil; y correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, quién manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio conforme al articulo 185-A en fecha veintidós (22) de mayo de 2014.
El Tribunal para decidir, observa:
De la narrativa de solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Cabimas Municipio Cabimas del estado Zulia.
Asimismo las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, específicamente desde el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe una ruptura prolongada de la vida común entre ellos.
Consta igualmente de las actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges: por lo que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos CELMIRA VILLAMIL MOJICA y JORGE LUÍS FERRER, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en fecha veintisiete (27) de julio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Cabimas Municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 625.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 104-2014.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO
EPT/mef.-
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