Exp.: 8061 Sent.: 182-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Se observa de actas que el profesional del derecho RAFAEL AMAYA, matriculado bajo el No. 120.201, interpuso en fecha 26-05-2014 demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano ROQUE FARIA, cédula de identidad No. V-4.154.344; a fin de que éste le cancele la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40 UT); por concepto de capital adeudado derivado de honorarios profesionales.
De lo anterior, el ciudadano hoy demandado intentó juicio por retracto legal contra el ciudadano RUTILIO AMAYA, cédula de identidad No. V-1.662.191; tramitada ante el Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en la cual el ciudadano ROQUE FARIA resultó vencido y condenado al pago de las costas generadas, según se desprende de sentencia de fecha 09-11-2011 emanada del prenombrado Tribunal, confirmada mediante fallo No. 072 de fecha 15-05-2013 proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al respecto, se tiene entonces que, para el autor Bello Tabares (Teoría General del Proceso, 2000), los honorarios profesionales son:
“…la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea personal o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional…”.

Es decir, lo que se busca con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales, es el pago de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas por profesionales del derecho en general, las cuales deben especificarse y estimarse en valor, pudiendo intimárseles en cualquier grado y estado de la causa al cliente que contrató sus servicios o, como sucede en el caso bajo estudio, a la contraparte, cuando exista sentencia definitivamente firme con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.
Así pues, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…” (Destacado del Tribunal).

Del anterior precepto legal se desprende que cuando los abogados de la parte victoriosa reclamen a la parte vencida sus honorarios, no deben exigir más del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; el cual ha sido definido innumerables veces por la jurisprudencia. Ejemplo de esto lo conforman las siguientes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación parcialmente se trascriben:
“…El punto sometido a consideración de la Sala, se centra en determinar qué debe entenderse por “valor de lo litigado”, respecto al límite para el cobro de honorarios profesionales establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que se aplica en el caso del abogado que intima honorarios a la parte contraria, vencida y condenada en costas. Pero la estimación del valor de la demanda ¿cómo se hace? El problema no surge donde el derecho o la relación en discusión tiene por objeto prestaciones y contra-prestaciones ya determinadas entre las partes en dinero, porque el valor lo da numéricamente la suma, las sumas o la suma de las sumas que vienen en discusión. Un elemento de incertidumbre sólo puede existir en el caso de que la suma no sea líquida, como cuando se acciona por una condena a un resarcimiento de daños en dinero por liquidar. En éstos y otros casos en que el valor de la cosa no consta, el demandante estimará el valor de la cosa demandada; el demandado puede objetar, pero solamente en la contestación de la demanda, el valor exagerado o insuficiente declarado por el actor en la forma indicada, y el Juez decidirá sobre la estimación, en capítulo previo en la sentencia definitiva….” (Sentencia No. 495 de fecha 20-12-2002) (Destacado del Juzgado).

“…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo…” (Sentencia No. 0166 de fecha 13-03-2003).

Entonces se tiene que, de acuerdo a las decisiones antes transcritas, el valor de lo litigado es aquel monto por el cual la parte actora estimó la demanda en su escrito libelar, pudiendo ser objetado por la contraparte, al momento de ejercer la contestación respectiva, cuando no se encuentre de acuerdo con su quantum. Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que el ciudadano ROQUE FARIA, en el juicio que instauró en fecha 26-09-2011 contra el ciudadano RUTILIO AMAYA ante el antiguo Juzgado Décimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signado bajo el No. 12.029; no estimó la cuantía de la demanda, y el ciudadano RUTILIO AMAYA al momento de contestar la pretensión incoada en su contra, no se percató de dicha omisión; por lo tanto, éste Tribunal no puede determinar si la estimación de honorarios realizada por el abogado RAFAEL AMAYA, se ajusta o no al límite del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 181 de fecha 11-03-2014, asentó el siguiente criterio:
“…En el sub iudice, estamos en presencia de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales cumplidas por los hoy accionantes, en el proceso que…intentó su mandante…contra el hoy demandado…en el cual éste último resultó condenado al pago de las costas procesales. Ahora bien, la recurrida determinó que…debía procederse de forma previa al establecimiento del valor de lo litigado en la demanda original, a través del juicio ordinario, para así poder aplicar los límites máximos previstos en la Ley –artículo 286 del Código de Procedimiento Civil- para el cobro de honorarios profesionales judiciales a la parte que resulte condenada en costas procesales… En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha establecido que ante la falta de estimación de la demanda, la necesidad de fijar el monto máximo de los honorarios que debe pagar la parte condenada en costas, por tal concepto debe ocurrirse a la vía del procedimiento ordinario para determinar la cuantía del proceso que dio origen a la condenatoria en costas… no constando la prueba de la estimación rechazada, el monto de la estimación no puede ser apreciado por el Juez en relación a las costas por honorarios que debe pagar la parte condenada, y se está en el caso de falta de estimación y de la necesidad de ocurrir al juicio ordinario para el cobro de las costas” (Destacado del Juzgado).

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que al no haber sido estimada la demanda principal en la cual se causaron los honorarios profesionales reclamados (en este caso la pretensión de retracto legal incoada por el ciudadano RUTILIO AMAYA), no se sabe cuál será el límite máximo del treinta por ciento (30%) previsto en el artículo 286 del Código adjetivo civil, por lo que se debe necesariamente ventilar por las reglas del procedimiento ordinario, la determinación del valor de la demanda original, para poder calcular así las costas y en consecuencia el monto de los honorarios profesionales condenados a pagar a la parte vencida.
Por lo tanto, y en acatamiento al criterio citado ut supra, por cuanto no se puede determinar si el abogado RAFAEL AMAYA exige el pago de sus honorarios respetando el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar inadmisible ésta pretensión, por no encontrarse ajustada a derecho; instando al actor de marras a incoar procedimiento de estimación de la demanda causante de sus honorarios de conformidad con el artículo 338 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el abogado RAFAEL AMAYA contra el ciudadano ROQUE FARIA. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 182-2014.-


EL SECRETARIO






Exp.: 8061
AEC/ar