Exp.: 7935 Sent.: 203-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: MARITZA OLMOS DELGADO
DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
DECISIÓN: CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MARITZA OLMOS DELGADO, cédula de identidad No. V-4.657.047, asistida por la profesional del derecho YENIRE GALUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.037, instauró en fecha 20-03-2013 juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 19-06-1997 bajo el No. 86, tomo 124-A-Quinto, alegando que en fecha 07-08-2009 fue suscrita póliza signada con el No. 0000030219 sobre un vehículo automotor de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR: SERIAL DEL MOTOR: 72V310660; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V310660; PLACAS: TAI00U.
En tal sentido, la ciudadana MARITZA OLMOS DELGADO refirió que en fecha 02-04-2010 el vehículo de su propiedad fue objeto de robo, que realizó el reclamo de siniestro correspondiente y que luego el mismo fue recuperado, presentando graves daños en su parte operativa. Asimismo, señaló que el avalúo realizado al referido bien no se ajustó a la realidad de los daños evidenciados al ser recibido por el estacionamiento judicial Las Mercedes cuando fue ubicado, y que realizó reclamo en relación a ello, encontrándose que la parte demandada anuló unilateralmente la póliza celebrada y no quiso otorgar la pérdida total del vehículo, aún cuando los daños que éste poseía superaban el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada.
Explanó también que acudió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE), y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para el resguardo y protección de sus intereses, por cuanto la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., aunque manifiesta que está dispuesta a indemnizar, nunca ha realizado pago alguno, aunado a que, según su criterio, el bien mueble controvertido se encuentra en peores condiciones que las que tenía al momento de su recuperación, lo cual aduce es un hecho imputable a la hoy demandada; por lo que reclama el cumplimiento del contrato celebrado y que en consecuencia su contraparte le pague la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS QUINCE CON VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 20.715,22) por concepto de pérdida parcial, más el monto que asciendan las reparaciones aprobadas por la empresa aseguradora y que no han sido realizadas, los intereses moratorios correspondientes, daños y perjuicios, la indexación monetaria respectiva y los honorarios profesionales; estimando la demanda en MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.595,47 UT).
Posteriormente, el día 19-05-2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.717, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02-10-2013 bajo el No. 01, tomo 318; presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo en comento, señaló que la parte actora no acompañó a su pretensión el original del contrato celebrado entre las partes, sino que trajo a las actas copia certificada de una copia simple del documento en cuestión. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del código adjetivo civil, señaló que según la cláusula 16 de la póliza de seguros suscrita por las partes la acción incoada por su contraparte caducó, dado que transcurrió con creces el lapso de un (01) año entre la oportunidad en la cual su representada se pronunció en relación al reclamo presentado y la fecha de interposición de la demanda.
Luego, en fecha 28-05-2014 la parte actora presentó escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y por último, la parte demandada promovió pruebas a la incidencia el día 12-06-2014.

III
MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

a) Medios promovidos por la parte actora:
1.- Riela desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintiocho (128), ambos inclusive, original de póliza de seguro No. 0000030219 emitida en fecha 07-08-2009 por la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sobre un vehículo propiedad de la ciudadana MARITZA OLMOS DELGADO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDÁN; USO: PARTICULAR: SERIAL DEL MOTOR: 72V310660; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC51672V310660; PLACAS: TAI00U; del cual se desprende que la parte actora realizó la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento treinta y cinco (135), ambos inclusive, copia mecanografiada del escrito libelar protocolizado ante el Registro Público de los municipios Mara y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01-04-2013 bajo el No. 04, tomo 06, del cual se aprecia que la parte actora realizó los trámites atientes a interrumpir la prescripción de la acción incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. Ahora bien, tal hecho escapa de los aspectos controvertidos en la presente incidencia, que se circunscribe a determinar la existencia de defectos de forma en el escrito libelar y si operó o no la caducidad de la acción; por lo que se desecha tal medio, sin otorgársele valor probatorio en la resolución de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

b) Medios probatorios de la parte demandada:
3.- Riela desde el folio ciento cuarenta y dos (142) hasta el folio ciento cuarenta y seis (156), ambos inclusive, copia simple de sentencia de fecha 27-03-2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en relación al juicio de daños y perjuicios incoado por la ciudadana ROSELYN LUCES contra la sociedad mercantil EMPRESA AUTO SIETE VEINTISIETE C.A., quienes no son parte en el juicio.
El medio probatorio antes identificado se desecha, por cuanto los únicos fallos vinculantes para los Tribunales de la República son los emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio en la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE MOTIVA

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En primer lugar, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo bajo estudio, se tiene que según el criterio del autor Cuenca (Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, 2002), su finalidad es la de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido la pretensión, pero deben ser errores sustanciales, y no simples equivocaciones materiales ocasionadas al momento de elaborar el documento como tal.
En tal sentido, refiere la parte demandada que el libelo no cumple con lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 340 del código adjetivo civil, dado que su contraparte acompañó la póliza de seguros controvertida en copia certificada de una copia simple, y no en original. En relación al citado artículo, la sentencia No. 1244 de fecha 20-10-2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“…Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos…cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba que intenta valerse…” (Destacado del Juzgado).

Del criterio antes trascrito se desprende que un instrumento fundamental es aquel por medio del cual la parte demandada puede conocer los hechos alegados por el actor, independientemente de la forma como éste sea presentado al juicio, es decir: en original, copia certificada, fotostática o cualquier otro medio.
Ahora bien, ésta Juzgadora constata que la ciudadana MARITZA OLMOS DELGADO sí acompañó a las actas el instrumento del cual emana la acción incoada, y acota a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., que para destruir su veracidad debía impugnarlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…en la contestación…”, y no atacarlo mediante la interposición de una cuestión previa.
Aunado a esto, en fecha 28-05-2014 la ciudadana MARITZA OLMOS DELGADO, consignó el original de la póliza No. 0000030219 de fecha 07-08-2009, subsanando así la cuestión previa opuesta en el prenombrado ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta se encuentra referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual según el autor Villasmil (Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, 1986), es una institución de orden público e interés social concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo; es decir, es la pérdida del derecho a la tutela jurisdiccional como consecuencia de no haber sido ejercida dicha garantía dentro del lapso establecido por la Ley. En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 512 de fecha 01-06-2004, asentó:
“…Pedro Alid Zoppi expresa: “... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo…Roman J. Duque Corredor, por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa…Asimismo, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, sostienen:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas….omissis…
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…” (Destacado del Juzgado).

Del criterio jurisprudencial antes plasmado, se desprende que la caducidad a la que hace referencia el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la establecida por la Ley, dado que la caducidad contractual debe ser opuesta como defensa de fondo en la oportunidad de contestación de la demanda.
En el caso bajo estudio, llama la atención que la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. realiza el cómputo de la caducidad que a su juicio operó, tomando en cuenta la fecha de emisión de una presunta orden de servicio de fecha 22-06-2010 signada bajo el No. 822870, la cual, de una exhaustiva revisión a las actas, se evidencia que no se encuentra inserta en el expediente. No obstante, también se evidencia que la demandada de marras opone la caducidad de la acción en virtud de lo establecido en la cláusula No. 16 de las Condiciones Generales del Seguro de Cascos de Vehículos Terrestres suscrito entre ésta y la ciudadana MARITZA OLMOS DELGADO, es decir, opone la caducidad contractual, la cual, como se refirió anteriormente, no puede ser propuesta por medio de la cuestión previa opuesta; por lo tanto, es menester desechar la cuestión previa opuesta y declararla sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en los ordinales 6° y 10° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la continuación de la presente causa según lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en ésta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia del fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO


Siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 203-2014.-


EL SECRETARIO



Exp.: 7935