Exp.: 8065-14 Sent.: 196-2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de junio del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°
Recibida la anterior de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, proveniente de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Torre Mara, constante de veintiocho (28) folios útiles, propuesta por la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMIREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 15.478.405, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MORAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, mediante la cual alega la parte actora que celebró en fecha 09 de octubre de 2012 un contrato de opción a compra-venta con el ciudadano LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.864.977, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera, anotado bajo el No. 05, Protocolo 1°, Tomo 27.
En tal sentido, el bien inmueble sobre el cual celebraron el contrato descrito ut supra, está constituido por un parcela distinguida con el Nº 6-73, y la vivienda sobre ella construida del conjunto Nº 6 (Las Palmas) de la Urbanización Camino de la Lagunita, I etapa, ubicada en al carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, Sector la Sibucara, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, hace las siguientes consideraciones
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el contrato Bilateral, según el criterio del autor Marín (Contratos, Volumen II, 1998), en la compraventa hemos visto que a la obligación del vendedor de transferir la propiedad de la cosa objeto del contrato, existe la obligación del comprador de pagar el precio; además estas obligaciones son reciprocas entre si, lo cual justifica que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra puede negarse al cumplimiento de la suya (exceptio non adipleti contractus), exigir el cumplimiento forzoso o, simplemente, obtener la resolución del contrato.
Así pues, una vez declarado el cumplimiento forzoso del contrato, su efecto implica la transferencia a las partes intervinientes de aquello a lo cual se comprometieron en razón de lo pactado.
Concatenando lo anteriormente expuesto a la cuestión objeto de estudio, en caso de una eventual sentencia definitiva favorable a la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMIREZ LOZANO, la principal consecuencia sería el despojo de la posesión del inmueble dado en compraventa del promitente vendedor, ciudadano LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA, para su restitución a la prominente compradora, la actora de marras.
Así pues, tomando en cuenta que el inmueble dado en opción a compra-venta está constituido por una casa destinada a vivienda principal, es menester citar el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que estipula:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…omissis…deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Del contenido del artículo antes trascrito, se desprende que en demandas donde se vean inmiscuidos derechos de posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda principal, los justiciables, antes de acceder al órgano jurisdiccional, deben proponer ante el organismo competente un procedimiento administrativo previo; siendo importante destacar que ese requisito es señalado por el legislador en términos imperativos, es decir, no queda a potestad de los administrados su cumplimiento, sino que es un extremo obligatorio para la tramitación de cualquier proceso en sede judicial.
Por lo tanto, en el caso de marras, al no haber consignado la parte demandante a las actas, prueba alguna de la cual se desprenda el cumplimiento del procedimiento previo a las demandas establecido en el decreto in comento, es menester para quien aquí decide, declarar inadmisible el petitorio de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta requerido en el escrito libelar, por no estar llenos los extremos previstos por la Ley para su procedencia. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA instauró la ciudadana YASBERY DEL CARMEN RAMIREZ LOZANO contra el ciudadano LEONARDO DARIO GONZALEZ PERALTA, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 196-14.
EL SECRETARIO
Exp.: 8065-14
AEC/lgav
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