Exp.: 8062-14 Sent.: 187-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: “FAVRI MUEBLES C.A., CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANONIMA”
DEMANDADO: RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.682, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES C.A., CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANONIMA”, también conocida comercialmente como FAVRI MUEBLES, C-2 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el No. 29, tomo No. 8-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 14-02-2006, bajo el No. 47, tomo 15; instauró el 30 de mayo de los corrientes demanda por RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO contra el ciudadano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.989.472, alegando que según contrato privado No. 3695 de fecha 10-05-2013, su poderdante dio en venta con reserva de dominio al referido ciudadano, los muebles que se describen a continuación:
CANTIDAD DESCRIPCIÓN MARCA SERIAL
01 COCINA TROPICAL DE DOS (02) HORNILLAS MARCA DARCY 2702012
01 FREIDOR DE 20 LITROS ELECTRICO M STAR 130254
01 HORNO DE PIZZA DE DOS CAMARAS CON TERMOSTATO FAVRI MUEBLES 7227

El precio convenido de los referidos bienes, según la cláusula segunda del mencionado contrato, fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.068,97) que se pagaría mediante una (01) cuota inicial de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.998,81) y doce (12) giros de TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs. 3.505,85); pagaderas a partir de la fecha del contrato, para lo cual se libraron once (11) letras de cambio, todo esto de acuerdo a la cláusula tercera del aludido instrumento.
Pero que el ciudadano RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO, no ha abonado el capital deudor de las cuotas correspondientes, razón por la cual se encuentran vencidas y no canceladas once (11) cuotas mensuales, que suman un total adeudado de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.564,35); por lo que demanda la resolución del referido contrato, la entrega de los bienes objeto de litigio y la cancelación del capital adeudado a razón de indemnización por daños y perjuicios, intereses moratorios, la corrección monetaria respectiva y costas y costos procesales; estimando la demanda en TRESCIENTAS TRES CON SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (303,65 UT).
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Esta Sentenciadora, luego de efectuar un análisis exhaustivo del escrito libelar, conjuntamente con el contrato celebrado entre las partes y los demás documentos consignados en la demanda, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el cual señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en el artículo trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Asimismo, estipula el artículo 588 del código in comento, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer CÉSAR la continuidad de la lesión…”. (Destacado del Tribunal)

Como se observa de la norma anteriormente transcrita, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Mismo criterio que comparte el autor Pérez González (1989), quien refiere:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten.
Respecto al periculum in mora, este representa la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En relación con el periculum in mora, Calamandrei sostiene lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo”.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, (2007, p.283 y 284) expresa que “el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
Así pues, observa esta operadora de justicia, que la presente acción se fundamenta en un efecto mercantil denominado contrato de venta a crédito con reserva de dominio, el cual corre inserto al folio seis (06) de las actas, encontrándose también desde el folio siete (07) hasta el folio diecisiete (17), ambos inclusive, los originales de las letras de cambio libradas a la orden de la sociedad mercantil FAVRI MUEBLES C.A.; y de las cuales se infiere la presunta falta del pago del demandado, siendo estos prueba escrita suficiente para que se acuerde la solicitud de medida preventiva de secuestro, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que reza:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa…”

Por lo que se evidencia el probable atraso incurrido por el ciudadano RANDOLFO SEGUNDO ROMERO MILLANO con sus obligaciones, concluyéndose así que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, sin que ello implique que esta operadora de justicia se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles objeto del litigio, descritos en la parte narrativa del presente fallo, los cuales se encuentran en posesión del demandado de marras, dejando a salvo la oposición a la ejecución de la presente medida si la parte accionada evidencia el pago de la deuda que se reclama.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA


EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTARDA ROMERO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 187-14



EL SECRETARIO,