Exp.: 8027 Sent.: 186-2014


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

I
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: NUNZIA BENTIVENGA.
DEMANDADA: SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, cédula de identidad No. V-13.624.762, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.819, instauró el día 10-02-2014 juicio por resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 27-06-2000 bajo el No. 37, tomo 29-A, en la persona de su presidente, ciudadano MANUEL VALLE, cédula de identidad No. V-1.695.610, para rescindir negocio jurídico celebrado en fecha 28-04-2003, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 53, tomo 23; y en consecuencia se le haga entrega del bien dado en alquiler, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 8A-29, ubicado en la calle 161 de la urbanización San Francisco, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia. Asimismo, requiere el pago de la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y UN CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (981,30 UT), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, y enero y febrero del año 2014; más las costas y costos procesales generados en el proceso.
La demanda fue admitida en fecha 11-02-2014, ordenándose la citación de la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A. para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la oportunidad que constara en actas su emplazamiento, para dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
El día 19-03-2014, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de la práctica de la citación encomendada; proveyéndose la citación por correo certificado en fecha 28-03-2014.
Luego, en fecha 06-05-2014, el ciudadano MANUEL VALLE FUENTES, cédula de identidad No. V-4.529.819, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A. confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio RAUL TINEO y CARLOS OCANDO, matriculados bajo los Nos. 46.445 y 22.223, dándose tácitamente por citados en la causa.
El día 13-05-2014 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS OCANDO, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó que los cánones arrendaticios sobre el local arrendado eran aumentados unilateralmente por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA; que el mes de agosto del año 2013 ésta remitió una comunicación en la cual aumentaba el canon de arrendamiento de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.300,00), a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), la cual su poderdante se negó a firmar por no estar de acuerdo con esa imposición.
En el referido escrito de contestación, la parte demandada aceptó haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados por su contraparte, pero indicó que esto fue con el fin de llegar a un acuerdo con la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA en relación al aumento del canon correspondiente. Asimismo, adujo que en fecha 31-03-2014, la parte demandante recibió de su patrocinada la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), monto reclamado en la presente demanda.
Luego, en fechas 19-05-2014 y 30-05-2014, la parte demandada y la actora de marras, respectivamente, promovieron pruebas a la causa.

III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como fundamento de la presente decisión, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente plasmar lo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del tenor siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Conforme a la anterior doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso; por lo que luego de haberse narrado el transcurso del juicio y previo al análisis de las pruebas consignadas, quien aquí decide procede a fijar los límites de la controversia de la siguiente forma:
En primer lugar, se deberá determinar la competencia de éste Tribunal para conocer la causa, y el procedimiento por el cual debe ser tramitada. En el presente caso, la parte demandada tiene la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA son falsos; debiendo probar que cumplió con la obligación de pago oportuno de los cánones reclamados por su contraparte, para así desvirtuar el hecho de haber fallado a sus obligaciones como arrendataria del bien objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-



IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A lo largo del juicio, la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA consignó lo siguiente:
1.- Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04), marcado con la letra “A”, original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA y la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A., autenticado en fecha 28-04-2003 por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 53, tomo 23; documento que no fue atacado por la demandada y se considera veraz a los fines de demostrar las distintas cláusulas que fijaron las partes al momento de la celebración del contrato, así como la naturaleza del mismo, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Riela al folio cinco (05), marcado con la letra “B”, original de Aviso de Recibo de comunicación enviada en fecha 08-10-2013 por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA dirigida al ciudadano MANUEL VALLE, emanado de Ipostel. De igual forma, riela al folio cuarenta y siete (47), marcada con la letra “B”, factura emanada de Ipostel relativa al pago del aludido servicio de correo certificado. Los anteriores medios probatorios no fueron atacados por la parte demandada; sin embargo, de los mismos no se aprecia sobre qué hace referencia la comunicación enviada, por lo tanto se desechan, dado que no ayudan a dirimir hecho controvertido alguno, no otorgándoseles valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Riela al folio cuarenta y seis (46), marcada con la letra “A”, original de comunicación suscrita por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, dirigida a la parte demandada, donde refiere la necesidad de incrementar el canon arrendaticio a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00); no obstante, referida misiva no se encuentra suscrita por algún representante de la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A., como recibida, ni presenta el sello en tinta húmeda de la aludida empresa, por lo que el aludido medio no puede ser tomado como reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, desechándose; sin otorgársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Riela al folio cuarenta y siete (47), marcado con la letra “C”, factura No. 13196631 de fecha 14-05-2014 emanada de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en relación al pago del servicio de agua del bien objeto del litigio. Sin embargo, tal medio probatorio no ayuda a dirimir la controversia, que se circunscribe al cumplimiento o no por parte del arrendatario de su obligación de pago de los cánones correspondientes, por lo que se desecha, sin otorgársele valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Riela desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive, marcada con la letra “D”, copia simple de sentencia emanada en fecha 20-01-2003 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El medio probatorio antes identificado se desecha, por cuanto los únicos fallos vinculantes para los Tribunales de la República son los emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.



b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el transcurso del juicio, la parte demandada, sociedad mercantil SUPERMERCADO VALE FUENTES C.A., promovió lo que de seguidas se describe:
6.- Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), original de recibo de pago de fecha 31-03-2014, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) donde se desprende que la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A., pagó en esa oportunidad a la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero y febrero del año 2014; por lo tanto, dado que no fue atacado por la parte actora para destruir su veracidad, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la fecha exacta en la cual la demandada de marras dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales. ASÍ SE DECIDE.-

V
PARTE MOTIVA

Luego de expuestos los alegatos de ambas partes, y antes de pronunciarse al fondo de la controversia, considera pertinente éste Tribunal emitir opinión en relación a su competencia, la cual, es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Referido lo anterior, se tiene que la parte actora en su escrito libelar estimó la demanda en CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), equivalentes a NOVECIENTAS OCHENTA Y UN CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (981,30 UT), por lo que éste Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución No. 2009-0006 de fecha 02-04-2009, se declara competente para conocer del presente asunto. Asimismo, por cuanto a la fecha de interposición de la presente demanda no se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del día 23-05-2014, el régimen legal aplicable al caso de marras es el contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial No. 36.845 de fecha 07-12-1999. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el petitorio de la parte actora se circunscribe a resolver el negocio jurídico celebrado con su contraparte, en virtud del presunto incumplimiento de la arrendataria con sus obligaciones contractuales. Así pues, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28-04-2014 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 53, tomo 23, establece que el canon de arrendamiento pactado entre las partes, se modificaba de acuerdo al índice de inflación del país al momento de su prórroga, y que debía ser pagado de forma mensual.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 55 de fecha 05-02-2005, asentó el siguiente criterio:
“…Si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que “el vencimiento de la mensualidad”…es el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario…” (Destacado del Juzgado).

Concatenando el anterior criterio jurisprudencial al caso en concreto, se tiene que la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A., debía realizar la cancelación de los cánones de arrendaticios correspondientes antes del último día de cada mes causado, a los fines de que dicho pago se realizara de manera oportuna.
Referido esto, es importante mencionar que en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el principio de autonomía de la voluntad de la partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esa voluntad. En ese sentido, el Código Civil establece:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el caso bajo estudio se tiene que la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A., no honró sus obligaciones de manera oportuna, dado que al momento de la instauración de la presente demanda, se habían vencido holgadamente los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero y febrero del año 2014.
Lo anterior se evidencia del recibo de pago inserto al folio cuarenta y uno (41), donde fue demostrado que la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, el día 31-03-2014, es decir, de manera extemporánea por tardía, fundamentando su incumplimiento en las negociaciones que realizaba con su contraparte para llegar a un acuerdo en el aumento de los cánones, situación ésta que no fue comprobada, pero que no obstante a ello, no exime a la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A. de su responsabilidad de cancelar los mismos oportunamente.
Por lo tanto, esta Sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria en sus de las obligaciones; sin embargo, como ésta última canceló las cantidades dinerarias reclamadas por la actora en el transcurso del litigio, se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la controversia, sin condenar a la parte demandada al pago de los cánones demandados por su contraparte. ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana NUNZIA BENTIVENGA contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO VALLE FUENTES C.A., plenamente identificadas en actas. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28-04-2003 ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo bajo el No. 53, tomo 23.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto del contrato resuelto, constituido por un (01) local comercial signado con el No. 8A-29, ubicado en la calle 161 de la urbanización San Francisco, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, edificado sobre un terreno que mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 m2); según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 28-04-2003, bajo el No. 53, tomo 23.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.
Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada los abogados en ejercicio RAUL TINEO y CARLOS OCANDO, matriculados bajo los Nos. 46.445 y 22.223, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-



Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
LA SECRETARIA,
ANAMAR REVEROL PIRELA

Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 186-2014.-
LA SECRETARIA


Exp.: 8027