S-5300-14 SENT: No. 184-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de junio de 2014
204° y 155°
Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, propuesta por los ciudadanos GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ y LUBIN JOSE LEON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.631.865 y 14.657.512, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367. En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, es competente este órgano jurisdiccional para la tramitación procesal de este asunto de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurren, los ciudadanos GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ y LUBIN JOSE LEON BRACHO, plenamente identificados ut supra, alegando que establecieron su último domicilio, en el municipio San Francisco del estado Zulia, asimismo, aducen que contrajeron matrimonio Civil el día trece (13) de diciembre de 2010, ante el Prefecto Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 405, que acompañan los solicitantes y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Asimismo manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, en relación a la comunidad conyugal los solicitantes acuerdan liquidarla de la siguiente manera:
PRIMERO: En virtud de la presente Separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y la obligación de socorrerse mutuamente.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Cada cónyuge hará suyos los frutos de su trabajo, industria y comercio así como cualquier otro ingreso que obtuviere.
CUARTO. Los bienes que adquiramos a partir de esta separación será propiedad única y exclusiva de quien los adquiera.
QUINTO: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas a partir de la firma de esta Separación.
SEXTO: En virtud de la presente Separación, se suspende también la obligación de contribuir en la medida de los recursos de cada uno al cuidado y mantenimiento del hogar y a las cargas o demás gastos, por cuanto ya no existe hogar común.
SEPTIMO: Se suspende la obligación de asistirse, recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, cada uno cubrirá sus propias necesidades, materiales, económicas, sociales y espirituales.
En relación a los Bienes Adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal
Ambas partes Convenimos en relación a los bienes adquiridos en la Comunidad matrimonial, en cuanto a la Partición de los mismos de conformidad con el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de separar y liquidar también los bienes de la Comunidad Matrimonial, en los siguientes términos:
Las prestaciones Sociales adquiridas por el LUBIN JOSE LEON BRACHO, antes identificado, como Funcionario de la Policía Municipal del Estado Zulia, durante la vigencia del matrimonio, será de su propiedad el 100% de las mismas porque la ciudadana GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ, ya identificada, renuncia a favor de LUBIN JOSE LEON BRACHO, antes identificado, de su 50%.
Las prestaciones Sociales adquiridas por la ciudadana GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ, antes identificada, como Licenciada en educación de los institutos de educación Liceo Luz del Saber y Gran Mariscal de Ayacucho, durante la vigencia del matrimonio, será de su propiedad el 100% de las mismas porque el ciudadano LUBIN JOSE LEON BRACHO, antes identificado, renuncia a favor de la ciudadana GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ, ya identificada de su 50% .
Un Inmueble formado por una casa El Barrio San Benito, avenida 13, casa No. 27 A – 57, Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que fue de Joaquín Coronel; SUR: con propiedad que es fue de Antonio Bermúdez; ESTE: con Vía Publica, avenida 13, y OESTE: con propiedad que es fue Ebert Romero. El inmueble consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, Cocina, Tres (3) Dormitorios, cuatro salas sanitarias, garaje, construido con paredes de bloque, piso de cemento, techo de Zinc, platabanda, puerta de maderas y hierro, ventanas de vidrios y hierro con sus protecciones, cercada totalmente por sus lados y su frente con bajareque, que fue adquirido por un precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), según documentos de hipoteca legal que se está cancelado al Banco del Tesoro, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 22 de Febrero de 2013, anotado bajo el No. 2013.313, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.1563 y correspondiente al libro de folios real del año 2013, adquirido dicho inmueble durante el matrimonio, declaramos que el 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenemos sobre este bien será del ciudadano LUBIN JOSE LEON BRACHO, ya identificado, ya que, la ciudadana GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ, ya identificada, cede el 100 % de los derechos que tiene sobre el bien inmueble antes descrito, en beneficio de ciudadano LUBIN JOSE LEON BRACHO, ya identificado, quien se compromete a cancelar la totalidad de dicho bien, por lo que el documento definitivo tiene que ser elaborado solo a nombre del ciudadano LUBIN JOSE LEON BRACHO, ya identificado, quien en este acto se compromete a cancelar a la ciudadana GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ, ya identificada, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,OO) en el transcurso del año de la separación por ante este tribunal a través de Cheques de Gerencia.
Los bienes Muebles adquiridos en la Comunidad Conyugal, le corresponderá a la ciudadana GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ, ya identificada, porque el ciudadano LUBIN JOSE LEON BRACHO, ya identificado, renuncia a su 50%.
PASIVOS DE LA COMUNIDAD.
La deuda por la adquisición del bien inmueble descrito en la letra “e” será única y exclusiva del ciudadano LUBIN JOSE LEON BRACHO, ya identificado, quien se obliga a seguir cancelando el referido bien inmueble al Banco del Tesoro, hasta su total cancelación.
Convenida y pedida la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con todas las cláusulas antes descritas. Pedimos se decrete nuestra SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros, quedando separada la Sociedad Conyugal conforme a la Ley.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 eiusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos GRETA MARIELA DELGADO VAZQUEZ y LUBIN JOSE LEON BRACHO, anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar del presente decreto al Fiscal del Ministerio Público competente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias mecanografiadas y un (01) juego de copia cerificada.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRIA CORONA
JUEZA TEMPORAL


LA SECRETARIA ACCIENTAL,
ANAMAR REVEROL PIRELA
En la misma fecha se libró boleta de notificación, y se dictó y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 184-14 siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.),

LA SECRETARIA,
EXP: 5300-14
AEC/lgav