REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°


PARTE ACTORA: Ciudadanos GEORGES ELIOPOULOS ALEBIZU y JORGE ALEJANDRO ELIOPOULOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.978.232 y 20.378.638, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, RENE JOSÉ RUBIO, CHARITY VILLAMIZAR SÁNCHEZ y TULIO MÁRQUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.854.858, 15.434.383, 18.287.714 y 7.603.331, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 22.881, 108.155, 175.720 y 22.995, en su orden y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE DEL CLARET DELGADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 4.152.694, domiciliado en esta Ciudad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DORCAS AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 3.143.139, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 3.806 y de igual domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2868-14.
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano RENE JOSÉ RUBIO MORAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEORGES ELIOPOULOS ALEBIZU y JORGE ALEJANDRO ELIOPOULOS MORENO, antes identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión de DESALOJO en contra del ciudadano JORGE DEL CLARTE DELGADO SOCORRO. Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de marzo de 2014, ordenándose la comparecencia de la parte demandada el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada, a fin de llevar a efecto la audiencia de mediación en la presente causa, quedando entendido que concluida la misma sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado quedará emplazado para dar contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de marzo de 2014, el profesional del derecho, ciudadano RENE RUBIO, plenamente identificado en autos, consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión y los emolumentos al Alguacil para practicar la citación del demandado, asimismo señaló dirección del demandado. Siendo que en esa misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada.
En fecha 28 de marzo de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y entregados al Alguacil del Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal que practicó la citación del demandado, ciudadano JORGE DEL CLARET DELGADO SOCORRO y consignó recibo de citación debidamente firmado.
Riela al folio 104 del presente expediente, transacción celebrada por las partes intervinientes, el cual expresa lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy nueve (9) de junio de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto de AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en el Juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos GEORGES ELIOPOULOS ALEBIZU y JORGE ALEJANDRO ELIOPOULOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.978.232 y 20.378.638, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE DEL CLARET DELGADO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.152.694 y de este domicilio. Efectuado el anuncio de Ley a la puerta del Despacho por el Alguacil del Tribunal comparece el ciudadano GEORGES ELIOPOULOS ALEBIZU, su carácter de parte actora, antes identificado, asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°¬¬¬ 22.881, y el ciudadano JORGE ALEJANDRO ELIOPOULOS MORENO, debidamente representado por el profesional del derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, anteriormente identificado y el ciudadano JORGE DEL CLARET DELGADO SOCORRO, titular de la cédula de identidad N° 4.152.694, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana DORCAS AÑEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° 3.143.139, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 3.806, parte demandada. Seguidamente ambas partes en presencia de la Jueza Titular manifestaron la intención de conciliar en la presente causa bajo los términos planteados en la presente acta. Acto seguido la parte demandada expuso: En este estado de la causa hago a la parte actora la siguiente oferta como fecha tope de desocupación del inmueble el día quince (15) de enero del año 2015 y por cuanto hasta esta fecha existe un atraso en el pago de los cánones de arrendamientos debido a que de mi parte y de la parte actora hay dinero depositado y pago por mi parte de las cuotas de condominio que tienen que ser revisadas por ambas partes en lo que queda en el mes de junio ofrezco reunirme con la parte actora para que dichas cuentas sean aclaradas en su totalidad y en ese momento hacer la debida cancelación de las cantidades de que yo pudiera adeudar. En este estado el apoderado judicial de la parte actora expuso: Con vista a la propuesta presentada por la parte demandada, ante de proceder a su aceptación ó rechazo, considero pertinente precisar los términos y condiciones que determinarían la aprobación o el consentimiento de la parte arrendadora; a saber: a) En cuanto a la entrega del inmueble aceptaría que la misma se verificara a mas tardar el día 15 de enero de 2015, siempre que fuese entregado en total situación de solvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos y servicios públicos; y de que el inmueble arrendado presente las mismas buenas condiciones con las que le fueron entregadas; b) A los efectos de proceder a los ajustes de cuentas, en vista de que la parte arrendataria ha efectuado unos depósitos bancarios a favor del arrendador, aceptaría disponer el presente mes de junio para cotejar los pagos ejecutados y definir cualquier saldo pendiente; en el entendido de que el saldo que arrojare, si se tratare de un saldo deudor, será amortizado por la parte arrendataria en un plazo máximo de cuatro (4) meses a partir del presente acto. Se hace constar que el canon de arrendamiento aceptado por la parte a los efectos del cumplimiento de lo que aquí se convenga, asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales y de que estaría en la disposición de imputar el monto recibido en calidad de deposito de garantía al pago de la deuda hasta concurrencia de tal monto, vale decir, las cantidades no cubiertas tendrían que ser pagadas por el arrendatario hasta cubrir la totalidad de lo adeudado; c) De ser aceptada las condiciones aquí planteadas, lo cual se entendería como tal con el otorgamiento de esta acta, el proceso especial se tramita ante este Tribunal concluiría en su fase de conocimiento, asumiendo cada parte la responsabilidad de pago de los honorarios profesionales de los abogados hubieren contratado; No obstante, deberá el Tribunal conservar el expediente hasta que conste el total y definitivo cumplimiento de la presente transacción; estableciéndose al efecto que el incumplimiento de la parte arrendataria en las obligaciones que asume en este acto transaccional, dará lugar a la ejecución que se llevará a cabo sin necesidad de notificación previa del deudor y con presindencia del término previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el acreedor demostrare la falta de pago de cánones de arrendamiento ó la falta de entrega del inmueble arrendado en los términos ya establecidos; y en ese sentido se determina que los pagos deberán ser efectuados en la cuenta bancaria N° 01340341463412048082, abierta a nombre de JORGE ALEJANDRO ELIOPOULOS MORENO, en Banesco Banco Universal, la cual ha sido utilizada por las partes durante la relación arrendaticia para domiciliar los pagos ejecutados por el deudor. En este estado la parte demandada expuso: Expresamente declara que acepta todas y cada una de las condiciones establecidas por la parte actora en este acto. Es todo. En este estado el Tribunal con vista a las exposiciones de ambas partes y por cuanto la Audiencia de Mediación cumplió con la finalidad de mediar en forma expresa las posiciones de ambas partes, este Tribunal declara concluido el proceso y por auto por separado en esta misma fecha homologará el acuerdo efectuado por las partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Terminó, se leyó y conformes firman..”.

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano JORGE DEL CLARET DELGADO SOCORRO, parte demandada, debidamente asistido por la profesional del derechos, ciudadana DORCAS AÑEZ NAVA, por una parte y por la otra el ciudadano GEORGES ELIOPOULOS ALEBIZU, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS y este último en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO ELIOPOULOS MORENO, antes identificados, con facultades expresas para transigir según poder que corre inserto al folio 13 y 14 del expediente, comparecieron ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presente causa mediante una transacción en los términos antes señalados, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación de la transacción celebrada en esta misma fecha, entre el demandado, ciudadano JORGE DEL CLARET DELGADO SOCORRO, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana DORCAS AÑEZ NAVA, arriba identificada, por una parte y por la otra el ciudadano GEORGES ELIOPOULOS ALEBIZU, parte actora, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS y este último en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEJANDRO ELIOPOULOS MORENO, antes identificados. Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9)días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/isa.
Exp. Nº 2868-14.