REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de junio de 2014
204° y 155°
Recibida la presente solicitud que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue presentada por los ciudadanos LEOBARDO FRANCISCO MOLERO y NORELYS MARGARITA TORRES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.678.078 y 13.101.228, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho, ciudadano MIGUEL ÁNGEL PALACIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.162.778, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 195.464 y de este domicilio, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada la presente solicitud y de los recaudos acompañados se aprecia que los solicitantes LEOBARDO FRANCISCO MOLERO y NORELYS MARGARITA TORRES, antes identificados, alegan que en fecha 5 de diciembre de 2013, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1, dictó sentencia de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, ejecutada en fecha 4 de febrero de 2014, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo solicitan la partición de la comunidad conyugal del bien inmueble que esta constituido por un terreno conformado por terrenos baldíos y se encuentra ubicado en las inmediaciones del caserío “Macoa” de la Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé de las Casas, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y específicamente a la margen derecha del Km 112 de la Carretera Machiques-La Villa del Rosario-Maracaibo, denominado Fundo Agropecuario El Carmen, con una extensión de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (77.156,54 mt2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Leonel Márquez; Sur: Propiedad que es o fue de Ligia Sánchez; Este: Hacienda “El Almendrón” y Oeste: Propiedad que es o fue de Violeta Machado, según se evidencia en documento autenticado en el Registro inmobiliario de Perijá con Funciones Notariales del Estado Zulia, en fecha 8 de marzo de 2006, bajo el N° 69, Tomo 04 y convienen en adjudicar dicho fundo para cada parte en cincuenta por ciento (50%).
De igual forma observa este Tribunal de la copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, que los solicitantes procrearon una menor de edad.
El Tribunal para resolver observa:
Que en razón del proceso de transformación de la sociedad venezolana, en especial lo relacionado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con la Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescentes, de acuerdo a la sentencia N° 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, la cual estableció que el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Establece la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, Expediente N° AA10-L-2009-000202, en virtud del conflicto de competencia planteado en el juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria que:
“… En función del cambio de criterio establecido por esta Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el pasado 7 de junio de este año 2012, la competencia para conocer las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, siempre que los hijos fruto de dicha unión sean niños, niñas o adolescentes, corresponde a los Juzgados competentes en materia especial de niños, niñas y adolescentes. La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena. Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma mas provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la Jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacifica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto. Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable a un cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran-aunque indirectamente-intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia. En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “ nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescentes…”
En ese mismo orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vega Torrealba, Expediente N° AA10-L-2010-000009, reiteró el criterio antes esbozado, en una solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal, estableció:
“ … Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gálvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios). Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013. Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reforma Ley Orgánica para la Protección de Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a”… la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”. Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional y el interés superior del niño, niña y adolescentes, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”

Con vista a los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal que en el caso de autos, los ciudadanos LEOBARDO FRANCISCO MOLERO y NORELYS MARGARITA TORRES, ya identificados, solicitan se homologue la partición amistosa de la comunidad conyugal que realizan en forma amigable en los términos y condiciones antes expuestos por mutuo consentimiento, y por cuanto se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, que procrearon una menor de edad, este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el interés superior de la adolescente, según la jurisprudencia antes citada y de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la patria potestad y la responsabilidad de la crianza de la adolescente será ejercida por ambos padres, corresponde a conocer a un Tribunal especializado. Así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia y declina el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
En la misma fecha, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA
XR/me