REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de junio de 2014
204° y 155°

En fecha 20 de mayo de 2014, comparece la ciudadana IVONNE MARÍA PAZ NADJAR, en su propio nombre y representación, parte demandada en la presente causa y planteo formal oposición al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble de marras y solicitó sea levantada con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegó el artículo 585 del Código Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem, y que el Juez o Jueza, debe verificar que en forma concurrente existan los dos elementos esenciales para su procedencia legal, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2) El riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), entre otras alegaciones.
Señaló que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por los menos en forma aparente, quedando al caso, la sentenciadora impedida de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltaren esos elementos de convicción, de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que al no solicitar a los demandantes una ampliación por encontrar deficientes las pruebas producidas, el fallo de fecha 29 de abril de 2014, decretando la medida cautelar en el mismo día en que se consignó la solicitud, da cabida y aplicabilidad de pleno derecho al artículo 602 ibídem.
Que de conformidad con la primera parte del artículo 602 de Código Adjetivo Civil, procede a realizar la oposición formal al decreto de la medida cautelar decretada por este Juzgado, en función de la adicional posible infracción de los artículos 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma invocó los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que este Tribunal al considerar como suficientes los elementos de convicción aportados por los actores en su libelo derivados de los instrumentos acompañados y alegatos del mismo, tal vez halla incurrido en error grotesco inexcusable atribuible a la Jueza de la presente causa, toda vez que el bien inmueble aquí involucrado, versa sobre el contrato de compraventa debidamente notariado que al adminicularse con sus alegatos de los supuestos hechos expuestos en su libelo de demanda, en primera fase se establece una presunción favorable a la demandada; primeramente se debe acotar que este instrumento está comprendido en el artículo 1.357 del Código Civil y mediante el principio de adquisición procesal y el de la comunidad de la prueba donde se puede establecer sin temor a equivocaciones, que no hay cabida a un decreto a causa de error excusable o sorpresa por dolo o error de hecho o error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien ha contratado por ser causa única o principal de los contratos de autos, sólo por los alegato del libelo de demanda, y en fin expuso todas y cada una de las defensas que creyó pertinente.
En fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal da apertura a la articulación probatoria correspondiente, siendo que en fecha 30 de mayo de 2014, la parte demandada hace uso al derecho de promover un escrito de pruebas y transcurrido como ha sido íntegramente el lapso probatorio, este Juzgado conforme lo establece el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir dicha incidencia y lo hace de la siguiente manera:
En el caso de autos el actor pretende la nulidad absoluta del documento autenticado de compra venta de fecha 14 de marzo de 2008, lo cual implica el contradictorio con referencia a ese negocio jurídico celebrado por ambas partes, aunado a que el Instituto Nacional de la Vivienda se reservó el derecho de preferencia según consta de documento protocolizado en fecha 26 de mayo de 2006, de tal manera que al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que versa dicho instrumento, el Tribunal garantiza a ambas partes que una vez resuelta la controversia no quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que a juicio de esta Sentenciadora la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cumple con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara sin lugar la oposición planteada por la parte demandada y así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA
MARIELIS ESCANDELA