Exp. 2.987

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 02 de mayo de 2.014, se recibió y se le dio entrada a la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BENCOMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.454.193, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, representado por la abogada en ejercicio ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.575; en contra de la sociedad mercantil AUTO ACCESORIOS Y REPUESTOS EL KOYAK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 2004, bajo el No. 10, Tomo 04-A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en el pago de la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 67.845,65), por los siguientes conceptos: a) La cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 66.461,40), que constituye el monto adeudado en los cheques; b) La cantidad de un mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.384,25) que constituye el monto de los intereses moratorios calculados por el Tribunal en un 5% anual desde la fecha de vencimiento.
En fecha 18 de junio de 2.014, en el acto de la ejecución de la medida de Embargo Preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2.014, las partes celebraron un convenimiento con el fin de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada expuso: “Con la finalidad de dar fin al presente procedimiento ofrezco cancelar en este acto la totalidad del monto intimado que asciende a la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 67.845,65) de la siguiente manera: la cantidad de treinta y dos mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.32.845,65) en dinero en efectivo y de legal circulación en el país, y la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), mediante cheque signado bajo No. 35000377, de esta misma fecha girado contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la apoderada del actor Rosana Penzo. Asi mismo dejo constancia de encontrarme asistido en este acto por el abogado Lino de Jesús Fernandez Salom, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.066.469, e inscrito en el Inpreabogado 35027”. Por otra parte, la apoderada judicial de la parte actora expuso: “Solicito al Tribunal que visto el presente convenimiento se sirva suspender la ejecución de la Medida Preventiva de Embargo…”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en el acto de ejecución de la medida Preventiva de Embargo, de fecha 18 de junio de 2.014, reconoció expresamente la pretensión alegada por la parte actora, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.



EL SECRETARIO

Abog, JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y diez de la mañana, igualmente se ordena expedir la copia certificada solicitada y la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO
CHE/zf.