REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió y se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por la abogada en ejercicio MONICA PIRELA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.004,693, inscrita en el inpreabogado No. 81.654, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedo inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el numero 39, tomo 152-Qto; en contra de los ciudadanos KENDRIC ENRIQUE AMESTY MENDEZ y KEYBER AMESTY MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.291.916 y 9.799.432; para que convengan o sea obligado por el Tribunal en pagar las cantidades siguientes: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.834.,56) que comprende el capital no amortizado, intereses sobre el saldo deudor e intereses de mora, mas los intereses de mora que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que se reclama.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que se traslado hasta la dirección indicada para practicar la citación y le fue imposible localizar la misma, por lo que le solicito a la parte actora que suministrara otra dirección.
En fecha 14 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando a este Tribunal se ordenara oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informen la dirección o domicilio fiscal de los demandados.
En fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informen la dirección o domicilio fiscal de los demandados.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió y agregó a las actas oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 28 de marzo de 2014, el Alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por el co demandado KENDRIC AMESTY MENDEZ.
En fecha 20 de mayo 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en el sentido de excluir como parte co demandada al ciudadano KEYBER AMESTY MENDEZ.
En fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal admitió el escrito de reforma de demanda y acordó conceder un nuevo lapso para el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, y mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992: “ Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.
Ahora bien, esta Juzgadora acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que una vez practicada la citación personal del ciudadano KENDRIC AMESTY MENDEZ en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, el cual fue agregada a las actas en fecha 28 de marzo de 2014, y habiéndose sido admitido la reforma de la demanda en fecha 22 de mayo de 2014, donde se excluyo el co demandado KEYBER AMESTY MENDEZ; el primero no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Confirmándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa atenida a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano KENDRIC AMESTY MENDEZ.
En Consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.834.834,56), que comprende la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO TRECE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.113, 38) por concepto de capital no amortizado; la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.619,08) por intereses sobre el saldo deudor desde el 31 de julio de 2009 hasta 15 de marzo de 2012; la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.102,10) por intereses de mora desde el 30 de agosto de 2009 hasta el 15 de marzo de 2012, más los intereses de mora que se generen a partir de 15 de marzo de 2012, hasta sentencia definitivamente firme, que serán determinados con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO


EL SECRETARIO.

Abog. JUAN CARLOS CROES.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las tres de la tarde, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. El SECRETARIO.


GHE/edy.