REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Comparecen por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE LUIS CHOURIO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.100.439, domiciliado en el Municipio Bobures del Estado Zulia, y de tránsito por esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y YANEIRA DEL CARMEN DAZA DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.404.920, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.698, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de 1.982, según copia certificada del acta de matrimonio No. 02, emanada del Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 26 de abril de 2.012; que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; que desde el mes de febrero del año 2.000, se separaron de hecho y hasta la fecha no se ha producido reconciliación alguna, que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes, y procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre YANERLIS DEL CARMEN CHOURIO DAZA, ORLANDO JOSÉ CHOURIO DAZA y JHON LUIS CHOURIO DAZA, mayores de edad.
Una vez recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 25 de abril de 2.014, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho el día 29 de abril de 2.014, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, a fin de que exponga por escrito lo que tenga bien con respecto de la presente solicitud.
En fecha 19 de mayo de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación que fuera firmada por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y en fecha 22 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSÉ LUIS CHOURIO MEJIA y YANEIRA DEL CARMEN DAZA DE CHOURIO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43, Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales producidas, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio, copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, y copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos YANERLIS DEL CARMEN CHOURIO DAZA, ORLANDO JOSÉ CHOURIO DAZA y JHON LUIS CHOURIO DAZA; observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otro lado, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe evidencia alguna para concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, además, verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, en cuanto a la separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, este Tribunal declara procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JOSÉ LUIS CHOURIO MEJIA y YANEIRA DEL CARMEN DAZA DE CHOURIO, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Registro Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). EL SECRETARIO.
GHE/ca