Exp. 2536-2014
Sentencia No. 179-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: ROSA AURA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.712.027, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.297.461 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2014, admitida en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2014, presentada por la ciudadana ROSA AURA GARCIA GARCIA, asistida por la abogada ANTONIA ELENA GONZALEZ ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 18.139, en contra del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, plenamente identificado en actas.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de Octubre de 2008, adquirió, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo 1ero., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en la Planta Alta del Edificio denominado Residencias EL ENCANTO, situado en la calle 82C, frente a la Urbanización Las Lomas, sector La Macandona, Estado Zulia, el cual se encuentra suficientemente identificado en las actas procesales y sobre dicho inmueble celebró un contrato de OPCION DE COMPRA con el ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, el día 12 de Junio de 2013 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No. 36, Tomo 50 de los Libros respectivos y en dicho contrato se estableció como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,oo), y la forma de pago se estableció la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en calidad de arras o inicial, la cual se imputara al precio de la venta y la cantidad restante de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000,oo), sería cancelado al momento de protocolizar el Documento de COMPRA VENTA y la vigencia del contrato era de Noventa (90) días continuos mas una prórroga de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la firma del contrato de OPCION DE COMPRA.
Ahora bien, en ese lapso el ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES le manifestó que como trabajador de PDVSA PETROLEO, haría uso del beneficio del Plan de Adquisición de Vivienda, PARA COMPLETAR EL PAGO DE LA COMPRA, YA QUE POR Ley de Política Habitacional solamente le prestaban TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y que los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) los iba a pagar por el crédito de PDVSA que estaba gestionando, una vez transcurridos los NOVENTA (90) días y estando dentro del lapso establecido para que se perfeccionara la venta, se fijó la misma para el día 12 de Septiembre de 2013, la cual quedó inscrita bajo el No. 2013.2013, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.2206, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2003 en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, Estado Zulia y llegado el momento de firmar el documento se le hizo entrega del cheque de gerencia de fecha 12 de Septiembre de 2013, signado con el No. 03888828, de la cuenta 01160102282120210100, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pero al ver que no le entrega el pago de los DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) restantes se le preguntó al comprador y le manifestó que PDVSA no había sacado el cheque, que en menos de diez (10) días hábiles se lo entregaban, pero es el caso que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las diligencias realizadas con el ánimo de que el demandado le cancelara el resto de la deuda contraída con la parte actora con motivo de la compra-venta del inmueble en referencia, razón por la cual acude por ante este Tribunal para demandar al ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, por RESOLUCION DE CONTRATO de Compra-Venta antes referido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver la presente causa el Tribunal observa que se trata de un juicio en el que se discute la validez de un contrato de compra-venta, el cual en caso de ser declarado con lugar puede verse comprometida la posesión del bien de referencias en provecho de la parte actora.
Siendo así, lo que se controvierte en el presente caso es la vigencia del derecho de propiedad sobre el inmueble y sobre la posibilidad de la demandante ROSA AURA GARCIA GARCIA, de disponer de ese mismo inmueble, conforme al derecho de propiedad que al momento de la tradición legal se adjudicaba y sobre si se cumplieron todas las condiciones para que el contrato de compra venta se perfeccionara, ya que lo que solicita la demandante con la interposición de la presente demanda es la Resolución de un Contrato de Compra Venta lo que trae como consecuencia en caso de prosperar la misma que el inmueble debe ser devuelto a la parte actora. Ahora bien, observa el Tribunal que a ese derecho de propiedad le son inherentes los atributos que la integran, a saber: el uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que el traslado de la propiedad involucra, como regla general, la desposesión jurídica del bien cuya tradición legal se negocia, en la medida en que el mismo sea aprensible. Consecuencia de ello es que la existencia de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble antes señalado por parte del ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, a quien por el propio dicho de la parte actora, se considera adquirente del inmueble objeto del contrato litigioso, y de hecho de cualquier otra persona, ya que indefectiblemente la consecuencia de la tradición legal del bien inmueble, es la solicitud y consecuente acuerdo de poner al propietario en posesión del mismo, libre de personas y cosas.
Es así que determina éste Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la pretensión.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5°, tanto como sigue:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por éste Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
En el presente caso, el supuesto de hecho se compadece con la norma referida, por lo que éste juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su admisión. Sin embargo, es justo reconocer que al admitirse la presente causa, no se exigió el cumplimiento de ese requisito legal, el cual es el agotamiento de la vía administrativa, que como lo indica el artículo 5° ejusdem, debe ser previo al ejercicio de cualquier acción judicial.
Ello hace penetrar en serias dudas a éste Tribunal, sobre la suerte del presente juicio, pues ya en el auto de admisión se declaró que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sin que ello sea cierto. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez sólo admitirá la demanda cuando no sea contraria a la ley.
Contraria a la ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar las demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace que la demanda sea contraria a la ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurre en un error que desde ya reconoce.
Sin embargo, percatado como está éste Tribunal de la imprecisión advertida, y siendo que ella es de orden público ¿está impedido el juez a reponer esa situación por el hecho de no poder revocar sus propios fallos? Cierto es que asumir una posición indolente frente al problema habitacional y, peor aun, asumir una actitud inerte ante tan precisa previsión, equivale a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los y las habitantes el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Casos como el de autos, son los que han autorizado a que el juez revoque sus propios fallos, sin exclusión del auto de admisión, cuando ellos contravengan derechos constitucionales, siendo que en el de autos no sólo se pudiera transgredir la garantía del debido proceso, si no además se comprometería el derecho a la vivienda.
Lo anterior sugiere, para el caso de especie, la aplicación del criterio aparejado con el rol de ésta Juzgadora de directora del proceso y que se encuentra patentada por la sentencia del 18 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, publicada bajo el Nº 2231, de cuyo texto de destaca:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala.”
A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de ésta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Comparte ésta jurisdicción la posición de la Sala, y hace de suyo el criterio para aplicarlo al caso concreto, en el cual se vislumbra la necesidad de revocar el auto de admisión de la demanda, y reponer la causa al estado de declararla inadmisible, con fundamento a la falta de agotamiento de la vía administrativa que ordena el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejando advertido que no es suficiente la suspensión del juicio, pues esa condición sólo la tiene los procesos que se encontraban en curso para el momento de que fue publicado el referido Decreto-Ley (en Gaceta Oficial del 6 de mayo de 2011), siendo además acogido por esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011, Expediente No. 10-1298, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales.
Ahora bien con ocasión de la procedencia de lo resuelto como punto previo según los criterios antes referidos, este Tribunal se abstiene de resolver sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la ciudadana ROSA AURA GARCIA GARCIA contra el ciudadano DAVID ENRIQUE CHINALEONG MORALES, ambos identificados en actas.
1.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las Tres y veintiocho (3:28 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA