Exp. No. 2425-12
Sent. No. 200-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado registro mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONFI-POLLO, C.A, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el Nro16, tomo 81-A, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, Rif. J-314376764 y de este domicilio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de Noviembre de 2012, siendo admitida en fecha 31 de Enero de 2013, presentada por el abogado en ejercicio EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-19.214.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 151.755, en contra de la Sociedad Mercantil CONFI-POLLO, C.A, antes identificada.
Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de Octubre de 2009, la Sociedad Mercantil CONFI POLLO, C.A, antes identificada, representada por el ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.611.680, en su carácter de vice-presidente de la referida empresa el cual fungió como comprador y la sociedad Mercantil AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebraron un contrato de VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO, del cual el objeto de la venta a plazos, fue un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NKR, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO GLACIAR, SERIAL CARROCERIA: 8ZCBNJ17X9V405291, SERIAL DEL MOTOR: 690324, PESO: 1.670 KG, PLACA: A09BD2V, USO: carga, CAPACIDAD: 3.530Kg y que el mismo fue recibido por el comprador demandado a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehiculo bajo la guarda y custodia de referido comprador. Alega la parte actora, que el vendedor dio en venta a el comprador el vehiculo por la cantidad referida en el contrato de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,00), de los cuales recibió como inicial la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 55.000,00) obligándose expresamente el comprador a pagar a su cesionario como saldo capital, referidos en el contrato la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.129.500,00) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) , cuotas mensuales, variables y consecutivas, contados a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 28 de Octubre de 2009, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada, y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación y que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondientes a la cuota a cancelar, se aplicaría una TASA DE INTERES APLICABLE, por concepto de financiamiento de vehículos y que asimismo fue convenido que las cuotas mensuales, comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario que el saldo capital devengaría intereses a favor de el vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días y que dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir los días 14 de cada mes y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable.
Expone la parte actora, que en el mismo acto de firma del prenombrado documento, se celebro un contrato de cesión del crédito de la reserva de dominio en el cual el vendedor, cedió y traspaso a la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, antes identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador CONFI-POLLO, C.A, derivados del contrato de venta con reserva de dominio del cual hace mención la parte demandante. Añade la parte accionante, que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.129.500, 00) y que convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago seria mediante cargos que debía efectuar el demandado en una cuenta del Banco Provincial destinada para tal fin. Expone la demandante, que otorgado el contrato de venta con reserva de dominio y posterior cesión a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A, el deudor cedido Sociedad Mercantil CONFIPOLLO, C.A, antes identificada, ha dejado de cancelar mas de siete (07) cuotas vencidas y que al ratificar el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehiculo y que es por ello en lo cual fundamenta la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por cuanto no fue posible la citación personal del demandado, en fecha 20 de Mayo de 2013 se ordenó la misma a través de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidas todas las formalidades de Ley sin que la parte demandada haya comparecido a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se procedió a designarle defensor ad litem recayendo tal nombramiento en la persona del abogado FRANK FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.931 la cual procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente de la siguiente forma:
Manifestó el defensor ad litem, que en diversas oportunidades trató de localizar al demandado en diversos lugares, tanto públicos como privados, así como en la dirección reseñada en el libelo de la demanda y que las diligencias puestas en prácticas fueron infructuosas.
Negó rechazo y contradijo, que su defendido, debiese la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.44.994, 04), por concepto de capital adeudado.
Negó rechazo y contradijo que su defendida, deba la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.10.410, 10), por concepto de intereses convencionales y moratorios devengados y vencidos.
Negó rechazo y contradijo que su defendida, la Sociedad Mercantil CONFI-POLLO, C.A, antes identificada, deba la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.44.994, 04), por concepto total del importe adeudado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
En fechas quince (15) y veinticinco (25) de Abril del presente año, las partes demandante y demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
PARTE DEMANDANTE
Invoco al merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Invoco al principio de la comunidad de la prueba
Solicito se oficiase al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre (INTT) a fin de que informase a este tribunal si sobre el vehiculo objeto en la presente acción judicial, se han procesado cambios de placas, propietarios y características.
PARTE DEMANDADA
Ratifico los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda.
Invoco el principio de la comunidad de la prueba.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tramitada convenientemente la Litis y no observando esta Juzgadora causal alguna que traiga consigo la nulidad de alguna de las actuaciones, se procede a dirimir la presente controversia con base a la siguiente motivación.
Se inició el presente juicio signado en el expediente 2425-2012 por libelo de demanda presentado el día 29 de Noviembre de 2012, siendo admitido en fecha 31 de Enero de 2013, donde la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL debidamente representada por el Abogado EUGENIO DAVID ALBORNOZ COLINA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 151.755 demanda por Resolución de Contrato de Venta con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil CONFI-POLLO C.A.
Se aprecia en las actas que conforman el presente proceso que efectivamente la Sociedad Mercantil demandada celebró un contrato de venta con reserva de dominio con AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A. en fecha 28 de Octubre de 2009, vendiéndole un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NKR, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO GLACIAR, SERIAL CARROCERIA: 8ZCBNJ17X9V405291, SERIAL DEL MOTOR: 690324, PESO: 1.670 KG, PLACA: A09BD2V, USO: carga, CAPACIDAD: 3.530Kg y en esa misma fecha cedió y traspasó a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía para con el demandado, perfeccionándose de ésta manera el documento de compra-venta antes referido y la cesión del crédito con la simple entrega del contrato.
Consta en actas que el precio convenido por las partes por la celebración del contrato de venta a crédito fue la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,oo). Obligándose a pagar el comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 129.500,oo), a la vendedora o su cesionario en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas.
Ahora bien, después de la sustanciación de la presente causa, se hace necesario en este estado, transcribir la importancia práctica de los contratos bilaterales, que viene dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por cumplimiento de contrato (Artículo 1167 del Código Civil) que a continuación se transcribe
…“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la hermenéutica jurídica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si algunas de ellas no cumpliera con la misma, puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidad civil tiene su fundamento legal en los Artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil que establecen:
..“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1266 En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.”
De tal manera, que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo prudente en este estado determinar cual de las partes involucradas en esta litis no cumplió con las obligaciones derivadas de toda relación contractual, en ese sentido se observa que a la Sociedad Mercantil CONFI-POLLO C.A., identificada en actas se le demandó por cuanto ha dejado de cancelar más de siete (07) cuotas vencidas, señalando en este estado que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidos en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el Escrito de Contestación a la Demanda, siempre respetando el orden público.
Sin embargo, Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso bajo análisis se está en presencia del tercer supuesto, establecido por la Sala de Casación Civil, antes citado, ya que la representación de la parte demandada se limitó a contradecir de forma genérica, pura y simple los alegatos planteados por el demandante en su libelo, sin alegar hechos nuevos, correspondiéndole de esa forma la carga de la prueba a la parte demandante, quien a su vez, promovió en la oportunidad correspondiente los instrumentos pertinentes y conducentes a la satisfacción de su Interés y que no fueron impugnados según las formas previstas en la ley sustantiva civil por la representación judicial de la parte demandada, siendo igualmente cierto que, ésta última, durante el lapso probatorio no aportó elemento alguno que demostrara haber realizado el pago de la obligación exigida o bien que se ha producido la extinción de la misma; en efecto, la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente y el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, antes citados, consagran el principio general del reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, esto es que, corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de la acción y al demandado, la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos, que haya alegado como defensa o excepción. En el caso en cuestión, como ya bien se estableció precedentemente, la parte demandada no aportó prueba alguna de los hechos impeditivos o modificativos de la acción, como defensa en su contestación.
En virtud de lo anterior cabe citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12 “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
En orden a los fundamentos antes expuestos, la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran determinar el pago de la obligación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.162 1.264 y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el articulo 506 del Código Adjetivo Civil, por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. Así de Decide.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra de la Sociedad Mercantil CONFI-POLLO. En consecuencia:
1.- Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil AUTO AGRO MARACAIBO C.A. la cual cedió y traspasó sus derechos a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL y la Sociedad Mercantil CONFI-POLLO C.A., suscrito ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 28 de Octubre de 2009, bajo el No. 11203.
2.- Se ordena a la Sociedad Mercantil CONFI-POLLO C.A., devolver y entregar a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: NKR, AÑO: 2009, COLOR: BLANCO GLACIAR, SERIAL CARROCERIA: 8ZCBNJ17X9V405291, SERIAL DEL MOTOR: 690324, PESO: 1.670 KG, PLACA: A09BD2V, USO: carga, CAPACIDAD: 3.530Kg, objeto del contrato de compra venta.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, quedan en beneficio de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado.
4.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.), minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA
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