REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No.189-2014
Conoció por distribución este Tribunal de la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES recibida en fecha 26 de junio de 2013, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRERA ALVARADO y LINDA ANDREA CUENCA DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.190.206 y V-16.689.818, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Joan Carlos Acero Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.001; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos CARLOS ALBERTO BARRERA ALVARADO y LINDA ANDREA CUENCA DE BARRERA, antes identificados y con la asistencia antes dicha, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 30 de noviembre de 2009, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 382, que acompañan anexa a la solicitud y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y de bienes, dejando constancia expresa que de su unión matrimonial no procrearon hijos; así mismo manifiestan que han adquirido un (01) bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal y han acordado amistosamente la separación del mismo.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 16B, Residencias La Plaza, Apartamento A-13 situada ésta en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia según se desprende de documento de propiedad consignado en copia certificada, hasta el mes de marzo del 2013, fecha en la cual se separaron de hecho y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, convienen en separar los bienes que adquirieron durante su unión matrimonial de la siguiente manera:

DE LOS BIENES ADQUIRIDOS:
UNICO PARTICULAR: Un inmueble conformado por una vivienda signada con el No. A-13 del “Conjunto Residencial La Plaza”, situado en el lugar denominado “Monte Claro”, en Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual se constituyó una garantía hipotecaria de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, lo que consta a demás de sus medidas, linderos y demás datos identificatorios en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2.010, quedando anotado bajo el No. 2010.3350, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.9.350 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
ADJUDICACIONES SEGÚN ACUERDO DE LAS PARTES:
Los cónyuges han manifestado su voluntad de efectuar la partición de la comunidad conyugal, de la siguiente manera: …”Yo, LINDA ANDREA CUENCA RIVERO, antes identificada, renuncio al cincuenta (50%) por ciento que me corresponde por comunidad y carga conyugal, quedando entonces el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRERA ALVARADO, antes identificado, como único y exclusivo propietario sobre dicho inmueble, quien se compromete a cancelar la deuda que hasta la presente fecha se tiene con la entidad bancaria que financió su adquisición.”
Así mismo declaran que, cada uno de ellos renuncian al cincuenta por ciento (50%) que le podría corresponder sobre las prestaciones sociales generadas por el otro cónyuge, durante la relación matrimonial. En consecuencia lo que respecta a las prestaciones o beneficios laborales de cada cónyuge por su trabajo durante el matrimonio, estos quedarán en beneficio único y exclusivo del cónyuge que desempeñó dicho trabajo, sin que el otro pueda reclamar nada con respecto a dichos conceptos.
De la misma manera queda entendido que cualquier otro bien que se adquiera a partir de la presente fecha será único y exclusivamente del cónyuge que lo cancele y no podrá el otro hacer ningún tipo de reclamo. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de cuerpos y de bienes en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada. Así se declara.-
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO BARRERA ALVARADO y LINDA ANDREA CUENCA DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.190.206 y V-16.689.818, respectivamente.- Expídanse las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar. Regístrese.- Publíquese.- Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,


Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA


Solic. 0.989-2013
MIGV/GGU/lr.