REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia No.186-2014
Conoció por distribución este Tribunal de la presente demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES recibida en fecha 28 de mayo de 2014, presentada por los ciudadanos GERMAN GUILLERMO LUGO CHACÓN y ALEJANDRA KARINA SALAZAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.625.555 y V-18.381.989, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Paola Cristina Ruiz N. y Carlos González Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.284 y 98.005; de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos GERMAN GUILLERMO LUGO CHACÓN y ALEJANDRA KARINA SALAZAR RONDON, antes identificados y con la asistencia antes dicha, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 15 de junio de 2012, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141, que acompañan anexa a la solicitud y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene; Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y de bienes, dejando constancia expresa que de su unión matrimonial no procrearon hijos; así mismo manifiestan que han adquirido bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y han acordado amistosamente la separación de los mismos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta el 19 de junio de 2013, fecha en la cual se separaron de hecho y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en aplicación a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, mediante el cual atribuye a los Juzgados de Municipios el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos, así mismo los comparecientes, convienen en separar los bienes que adquirieron durante su unión matrimonial de la siguiente manera
:
DE LOS BIENES ADQUIRIDOS:
PRIMERO: Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: 23BAUD, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17WX8MA16768, SERIAL DEL MOTOR: 8MA16768, MARCA: FORD, MODELO: F-150 4.6L AUT/ F-150, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO: CARGA, el bien mueble a que se refiere el presente particular, pertenece a la comunidad según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el No. 32, del Tomo 92 otorgado en fecha 26 de noviembre del año dos mil doce (2.012). SEGUNDO: una lancha con las siguientes características: NOMBRE DE LA EMBARCACION: L/M “DESNUDA” (EX – TOP 21 II), TIPO DE LA EMBARCACION: LANCHA A MOTOR; MATERIAL DEL CASCO/AÑO DE CONSTRUCCION: FIBRA DE VIDRIO 1.993; TONELADAS DE LOS BRUTOS: MENOR DE 28,33Mts3; TANQUES DE COMBUSTIBLE: 01 DE 200 LTS; SERVICIO: RECREO; CAPACIDAD DE PERSONAS: OCHO (08); EQUIPOS SALVAVIDAS OCHO (08); NÚMERO DE MATRICULA No. ADKN-D-8256, EQUIPADA CON MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: JHONNSON 200HP, SERIAL: G0456252, MODELO: BJ200CXEE, COLOR: BLANCO; AÑO: 2001, el bien mueble a que se refiere el presente particular pertenece a la comunidad según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 2.013, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 195 de los Libros llevados por esa Notaría.

ADJUDICACIONES SEGÚN ACUERDO DE LAS PARTES:
Los cónyuges han convenido en efectuar la partición de la comunidad conyugal, de la siguiente manera: ambos bienes se le adjudican en plena y absoluta propiedad al cónyuge GERMAN GUILLERMO LUGO CHACON, antes identificado, con motivo a la presente separación, los bienes arriba descritos han sido valorados por las partes en un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) y han convenido de mutuo acuerdo que el cónyuge GERMAN GUILLERMO LUGO CHACON, antes identificado, otorgue a la ciudadana ALEJANDRA KARINA SALAZAR RONDON, antes identificada, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto antes señalado, es decir, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), mediante cheque de gerencia No. 04867039 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de fecha 20 de mayo de 2014.
Así mismo convienen expresamente que PRIMERO: en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de nosotros realice desde este momento y/o haya realizado desde su unión matrimonial, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos y salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. SEGUNDO: ambas partes declaran y convienen que quedan para cada uno, cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza conocida hoy o no, que estuviere (n) o haya (n) obtenido a nombre de cualquiera de las partes, será de su exclusiva propiedad y/o responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro; y los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada más tengan que reclamarse por estos conceptos, ya que la comunidad conyugal ha quedado separada y dividida a plena satisfacción de ambas partes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de cuerpos y de bienes en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada. Así se declara.-

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, GERMAN GUILLERMO LUGO CHACÓN y ALEJANDRA KARINA SALAZAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.625.555 y V-18.381.989, respectivamente.- Expídanse las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar. Regístrese.- Publíquese.- Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,


Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ VILLARREAL
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.-
El Secretario,

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. No. 2.558-2014
MIGV/GGU/lr.