REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3871-13.
Parte Accionante: ANDRE QUESADA MOYA
Parte Accionada: LORENA DEL VALLE PARRA COVA, ARCENIO JOSE PARRA COVA y JONATHAN GERARDO PARRA COVA.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.
Consta en autos que el ciudadano ANDRE QUESADA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.051.716, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.721 y de este domicilio, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a los ciudadanos LORENA DEL VALLE PARRA COVA, ARCENIO JOSE PARRA COVA y JONATHAN GERARDO PARRA COVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.726.922, V-9.114.332 y V-13.301.243, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
A esta demanda se le da entrada en este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de julio de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente paguen o formulen oposición a la ejecución de la hipoteca.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de agosto de 2.013, el ciudadano ANDRE QUESADA MOYA, otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RENE MENDEZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.721.
Así mismo, el apoderado de la parte actora, mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2009, solicitó al Tribunal que libre los recaudos de intimación a los fines de practicar la misma en la persona de los demandados. Así mismo, en fecha 17 de Diciembre de 2013, el alguacil natural de este despacho expuso que en varias oportunidades se traslado a practicar la intimación y no pudo localizar a los demandados.
En fecha 24 de marzo de 2014, el tribunal con vista a la diligencia del representante judicial de la parte actora en la cual solicita al tribunal la intimación cartelaria, libra los carteles y ordena se practique la misma. Hay constancia en autos de haberse cumplido con dicha formalidad.
Posteriormente, los litigantes en forma conjunta concurren al proceso en fecha 2 de junio de 2014, para celebrar un acto de autocomposición procesal, bajo las condiciones, términos y modalidades siguientes:
PRIMERO: la parte demandada conviene en pagar al accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), a los fines de dar por terminado el presente proceso. En este sentido, la parte actora dio su aceptación al ofrecimiento de pago, que deberán ser cancelados a través de un cheque de gerencia a nombre del accionante, a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio, en un término de 90 días continuos, que comenzará a transcurrir en el momento de la firma del presente acuerdo transaccional.
SEGUNDO: El demandante se obliga a desistir de la acción y del procedimiento en el presente juicio, en el momento en el cual se efectúe el pago ofrecido por los demandados, con el correspondiente levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
TERCERO: Para el caso que los demandados no cumplieren con el pago ofrecido, en el plazo previsto de noventa (90) días continuos, contados a partir de la firma del acuerdo transaccional, dicho incumplimiento dará derecho a EL DEMANDANTE a proceder a la ejecución de la transacción celebrada por las partes, ejerciendo directamente el procedimiento de Remate del bien inmueble objeto de la presente acción de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con lo previsto en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que dicho procedimiento de Remate se llevará a cabo mediante la publicación de un (1) solo cartel de Remate.
CUARTO: Así mismo, las partes acordaron que para el caso de que los demandados incumplan el referido acuerdo transaccional, los mismos convienen en que la cantidad a ejecutar por parte de demandante, será de QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR 00/100 (Bs. 511.920,60), sin perjuicio de los intereses de mora que genere dicha cantidad por todo el tiempo que transcurra hasta satisfacer definitivamente la acreencia del accionante, más la indexación o corrección monetaria a que hubiera lugar sobre dicha cantidad de acuerdo a los índices de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela; además de los gastos y costos que se causen en el juicio,
las costas y los honorarios de abogados que deban ser cancelados,
estimados sobre el treinta por ciento (30%) del monto señalado en la
presente cláusula.
QUINTO: Finalmente, ambas partes de expreso y mutuo acuerdo declaran que en caso de cumplir los demandados el acuerdo transaccional en las condiciones estipuladas en el mismo, el demandante renuncia al derecho de percibir el monto equivalente al tres por ciento (3%) a que tiene derecho sobre el precio de la venta del inmueble objeto del contrato de préstamo, que dio origen al
presente juicio, en caso contrario; es decir, si no cumplieren los demandados en el tiempo y condiciones pactados en la transacción celebrada, el derecho del referido tres por ciento (3%) sobre el valor de la venta del aludido inmueble permanecerá vigente como se previo en el mencionado contrato de préstamo.
Por último, las partes intervinientes en la transacción, solicitan al Tribunal que homologue la misma.
Ahora bien, en relación al contenido material del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, se observa que la voluntad de los litigantes estuvo dirigida a lograr la extinción del proceso, a través de concesiones recíprocas, mediante el pago de una suma determinada causada en ocasión al Contrato préstamo y a la hipoteca utilizada como garantía del mismo, así como los costas procesales y honorarios profesionales de los apoderados actores. Por ultimo se estableció que las partes nada tendrían que reclamarse por ningún motivo o concepto derivado de la relación contractual una vez se cumpla el acuerdo transaccional.
El Tribunal vista la anterior Transacción, y por cuanto se observa que el referido acto de auto composición procesal, se celebró en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos en la causa y tomando especial consideración que la suma acordada a pagar por los demandados resulta inferior al monto descrito en la demanda como saldo del capital, por lo que se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, en virtud que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, al establecer un monto menor al descrito en el Libelo, como saldo de la obligación debida. Igualmente, se deja establecido que los apoderados cuentan en sus respetivos poderes de representación, con facultad expresa para transigir ( ex Art. 154 C.P.C.). En síntesis, se observa que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos de la Transacción, como son el “subjetivo (animus transigendi), y el “objetivo (concesiones recíprocas)”. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por la el apoderado judicial de el ciudadano ANDRE QUESADA MOYA, y los ciudadanos LORENA DEL VALLE PARRA COVA, ARCENIO JOSE PARRA COVA y JONATHAN GERARDO PARRA COVA, en su condición de accionados, en consecuencia se Homologa la misma dándole el carácter de Cosa Juzgada, quedando extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales previa certificación.
TERCERO Se ordena el archivo del expediente previa certificación del cumplimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Año 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las dos (2:00 PM) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el número 034-2014.
El Secretario
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