REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD 84-2013
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana DALILA MARGARITA NAVA DE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.151, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Profesional del derecho ISARETH RAMOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.097, de este domicilio, para solicitar la RECTIFICACION DEl ACTA DE DEFUNCION, levantada el día ocho (8) de junio de 2004, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 87, con ocasión del fallecimiento de su esposo OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, casado, titular de la cedula de identidad No. V-2.930.750, y de este domicilio, filiación que consta según acta de Matrimonio signada con el No. 18, de fecha dieciocho (18) de enero de 1969, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar cartel de emplazamiento y citar a los ciudadanos OSCAR MOLERO, MONICA MOLERO y BETULIO MOLERO, así como también notificar a la representación del Ministerio Público.
I
ANTECEDENTES
Alega la solicitante, que ocurrida la muerte de su cónyuge OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA, el día 07 de junio de 2004, se expidió el acta de defunción No. 87, de fecha 08 de junio de 2004, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se cometió un error material al señalar que el de cujus “no deja bienes” para el momento de su muerte, cuando lo correcto es que debió dejar constancia que en su acervo patrimonial existen dos inmuebles, pertenecientes a la comunidad conyugal. A estos efectos produjo como medio de prueba junto a su Solicitud de rectificación el Acta de Defunción objeto de rectificación, copia certificada de acta de matrimonio, copia certificada de los documentos adquisitivos de los inmuebles propiedad del causante, emitidos por el Registro del Primer Circuito Y Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
Así mismo, Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familiar de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada en fecha 26 de junio de 2013. Posteriormente, el día 18 de Junio de 2013, se dan por Citados los ciudadanos MONICA MOLERO NAVA y BETULIO MOLERO NAVA, en su carácter de hijos del causante.
Por otro lado, en fecha 30 de enero de 2014, el abogado LUIS AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR MOLERO NAVA, se dio por notificado en nombre de su representado, manifestando que no se opone ni tiene ningún tipo de perjuicio e inconvenientes con respecto a la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2014, se ordeno la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la notificación del Ministerio Publico.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Consta en los autos que una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la representación judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA, el día 28 de mayo de 2014, procedió a promover las siguientes pruebas:
• Invocó el valor y mérito jurídico de las actas procesales.
• Promueve el documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1-B, ubicado en la calle 58-B, esquina avenida 5, Edificio Zapara, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 28 de Noviembre de 1979, bajo el No. 26, Protocolo 1°, Tomo 5°.
• Promueve el documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 5, en la avenida 23, antes Santa María, Edificio San Antonio, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo de fecha 22 de junio de 1976, bajo el número 71, Protocolo 1°, Tomo 2°.
• Pruebas Testifícales de los ciudadanos ERIKA ALEXANDRA PRIETO BARBOZA y ELVIS JOSE SILVA VILLALOBOS.
III
DE LA COMPETENCIA
De un análisis del ordenamiento jurídico venezolano, es pertinente transcribir textualmente el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Sin embargo, el día 5 de abril de 2011, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, determinó la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción voluntaria referidos a rectificaciones de Actas, en concordancia con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2006-0006, bajo el siguiente tenor:
“Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.”
En consecuencia, según los anteriores argumentos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta competente para conocer de la presente Solicitud. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACIÓN
Luego de un estudio exhaustivo del caso en referencia, se precisa que la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, prevé lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, con vista al Acta de Defunción No. 87, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA, según lo expresa la autoridad administrativa encargada de levantar el acta de defunción con ocasión a la muerte del mencionado ciudadano, no poseía bienes, al momento de su muerte, cuando lo cierto es que “si deja bienes” como quedo fehacientemente demostrado en el presente proceso, con vista a los documentos públicos cursantes en actas, tomando en cuenta que poseía dos inmuebles, que formaban parte de la comunidad conyugal que existió con su cónyuge sobreviviente DALILA MARGARITA NAVA DE MOLERO, según se desprende del acta de matrimonio acompañada.
Por otro lado, se observa que durante la fase probatoria rindieron declaración los testigos promovidos ERIKA PRIETO y ELVIS SILVA, quienes afirmaron que el fallecido OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA, era el legítimo propietario de los inmuebles descritos.
Ahora bien, al existir en los autos plena prueba que el ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA, si poseía bienes al momento de su deceso, resulta en consecuencia procedente en derecho la solicitud de rectificación del acta de defunción No. 87 levantada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2004. Por último, En concordancia a lo dicho y con vista al material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió en el error denunciado, por lo que concluye este Jugador, que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción, consignada a los autos. ASÍ SE DECIDE.
V
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, propuesta por la ciudadana DALILA MARGARITA NAVA DE MOLERO, en su carácter de cónyuge del causante OSCAR ENRIQUE MOLERO ACOSTA, tomando en cuenta de que se trata de un error que afecta el fondo del contenido del Acta de defunción en examen. En consecuencia, se ordena rectificar el Acta en referencia, signada bajo el Nº 87, levantada el día ocho (8) de junio de 2004, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión al fallecimiento del ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVA MOLERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 2.930.750, en lo que respecta al asiento original, donde se lee: “no deja bienes”, se debe testar y leerse: “si deja bienes”.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 16 días del junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO TITULAR:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En esta misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), bajo el Nº 089-2014
EL SECRETARIO
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