REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veintiséis (26) de junio del 2014
204° y 155°
Exp. N°. 766-2014
PARTE ACTORA: SUIDE TERESA ZAMORA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-5.821.713, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-19.409.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 220.966, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: KELLY JOJHANA LABARCA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-23.460.195, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIENES MUEBLES
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento).
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal, en fecha 30 de mayo del año que discurre, interpuesta por la ciudadana SUIDE TERESA ZAMORA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-5.821.713, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, contra la ciudadana KELLY JOJHANA LABARCA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N°. V-23.460.195, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, alegando que entregó a ésta última nombrada en calidad de guarda y custodia varios bienes muebles identificados de la siguiente manera: 1) Un (01) televisor, marca GBR de 21 pulgadas ULTRA SLIN; 2) un (01) aire acondicionado, marca LG de 18.000 BTU; y 3) un (01) juego de cuarto matrimonial (cama, dos (02) mesas de noche y una (01) peinadora, que le pertenecen a la prenombrada demandante, según consta en facturas de fechas 19-08-2007 y 17-06-2008, expedidas por la empresa “Jordan Paraguana; y N°. 0073, de fecha 27-07-2006, emitida por el Taller Urbina González Raúl Martín, marcadas con las letras “A”; “B”; y “C”.
Ahora bien, la demandante, ciudadana SUIDE TERESA ZAMORA PARRA requirió de la ciudadana KELLY JOJHANA LABARCA ARRIETA, la entrega material de los bienes muebles antes identificados, pero que a pesar de los múltiples esfuerzos que ha realizado para que le entregue voluntariamente los mismos, se ha negado a entregárselo, por lo que procedió a demandar como en efecto demanda a la prenombrada ciudadana KELLY JOJHANA LABARCA ARRIETA, previamente identificada, a fin que, proceda voluntariamente a hacer entrega de los descritos bienes muebles, o en caso contrario, sea obligada por este Tribunal a la entrega material, o en su defecto, sea condenada a pagar la suma de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). Demanda asimismo, el pago de los costos y costas del proceso. Por último, estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), equivalentes a Seiscientos Veintinueve con Noventa y Dos Unidades Tributarias (629,92 U.T.)
En fecha 03 de junio del año en curso, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana KELLY JOJHANA LABARCA ARRIETA, para que compareciera por ante este Tribunal, el segundo (2°) día siguiente de despacho, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a los fines de la contestación de la demanda, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde, librándose boleta y copia certificada de la demanda para tal efecto..
En fecha 05 de los corrientes, la ciudadana SUIDE TERESA ZAMORA PARRA, asistida por la Abogada en ejercicio NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 220.966, confirió poder apud acta a las Abogadas Nohely Eliana Rincón Valbuena, María Inés Ocando Labarca, Nólida Rincón de Fernández.
En fecha 10 de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana KELLY JOJHANA LABARCA ARRIETA, y se ordenó agregar al Expediente respectivo.
En fecha 19 de los corrientes, la Abogada en ejercicio NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 220.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana SUIDE TERESA ZAMORA PARRA, presentó diligencia por ante este Tribunal, desistiendo de la demanda, solicitó la homologación del mismo, y el archivo de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, la Abogada en ejercicio NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 220.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SUIDE TERESA ZAMORA PARRA, en diligencia de fecha 19 de los corrientes, que riela en el folio 12, desiste de la demanda, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento que nos ocupa tiene la facultad para hacerlo en nombre de la accionante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Tribunal encuentra que, al folio nueve (9) y su vuelto del presente expediente, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana SUIDE TERESA ZAMORA PARRA, a la Abogada en ejercicio NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, ambas identificada en autos, atribuyéndole entre otras facultades para “…desistir, convenir, transigir,…”, y así se establece.
Verificada como ha sido la facultad de la Abogada NOHELY ELIANA RINCÓN VALBUENA, ya identificada, para desistir de la acción que nos ocupa, además no consta en autos elemento que desvirtúe la capacidad de la referida apoderada para disponer del derecho en litigio, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la demanda, efectuado por la prenombrada apoderada judicial de la parte actora, y consecuentemente, se declara COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la anterior declaratoria, que tiene efectos preclusivos y extinguida las pretensiones de la parte, el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente. Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Así mismo, ordena el archivo de la presente causa. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmado y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA
En la misma fecha siendo las dos horas cincuenta minutos de la tarde (2.50 p.m.) se publicó la anterior decisión bajo el N°. 37, de Sentencias Interlocutorias, y se archivó el expediente, conforme a lo ordenado en auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABOG. NEILING ORTIGOZA
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