TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, domingo ocho (08) junio de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano, Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA. Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYS GONZALEZ, y la Secretaria Accidental: YRIS MARITZA CHACON HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por el ciudadano Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad numero. V-11.971.389, domiciliada debidamente asistido por las defensoras privadas, Abogada en ejercicios, ciudadana: JOSELIN ANDREINA NAVARRO MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad nro. V- 16.885.453, inscrita en el Inpreabogados bajo en Nro¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. 153.893, domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio Ana, apartamento 2, de la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0416-0263486 y INDIRA LISBETH ATENCIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad n°. V- 13.420.944, inscrita en el Inpreabogados bajo en Nro¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. 153.882, domiciliada en la En la quinta Avenida, al lado del Restauran Maper Pollo, de la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0424-7667621. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: El día 06 de junio del presente año 2014, Siendo las 10:00 horas de la Mañana, se presento de manera espontánea por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la ciudadana: MAITTE RINCO, a fin de rendir ampliación de denuncia en relación a las actas procesales signadas con el Numero I-809726, la cual se encuentra inserta al folio 02 de las actas procesales la cual reza lo siguiente: “ en fecha 01 de junio del año 2014, siendo las 4:30 horas de la tarde, se presento por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la ciudadana: MAITTE RINCO, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 285° y 286° del Código orgánico Procesal Vigente, al efecto, legalmente Juramentado impuesto del articulo 291, esjusdem, de incurrir en responsabilidad conforme a la ley, si existe falsedad, mala fé en la denuncia y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy 01/06/2014, aproximadamente a las 7:30 de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de niñera de mis hijos: de nombre JOHANA MAPPARI, llorando y me dijo que unos sujetos desconocidos se metieron en mi casa por el techo del baño y se llevaron 510.000 Mil Bolívares, que yo tenia guardado en mi cuarto, es todo”. Por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Que iba a ampliar que en fecha 01-06-2014, ella había estado en la sede y del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Sub-Delegación san Carlos del Zulia, a realizar una denuncia ya que ese día se metieron en su casa y se llevaron la cantidad de 510.000 bolívares en efectivo y el día 06/06/2014, había recibido una llamada de un numero desconocido con voz de hombre y le dijo que el muchacho de nombre: BRENNER ANTOINE, otro llamado LEOVALDO, y le dicen (NENUCO), habían sido los que se metieron en su casa cundo quiso preguntarle quien era le tranco la llamada, entonces se vino hasta la PTJ, para informar lo que había pasado, es todo”, posteriormente En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalistica de San Carlos, el Detective: RUBEN MORENO, adscrito al Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 113º 114º 115º 116º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 50º numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia investigativa: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa penal número I-809.726, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Vista y Leída la ampliación de Denuncia suministrada por la ciudadana MAITE RINCÓN, procedió a trasladarse en la unidad P-30782, en compañía de los Detectives ANDRES VILCHEZ, SILFREDO CRESPO, Y Experto Técnico ENNY CAMEJO, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, identificada en actas anteriores por ser víctima en el presente caso, trasladándose los funcionarios actuantes hacía la calle sedeño, frente al taller los Antoine, casa sin número, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como: BRENNER, una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizaron varios llamado en dicha vivienda, donde lograron entrevistarse con una ciudadana, quien al imponerle el motivo de su presencia informó ser la progenitora del requerido, identificándose como MIRIAN TELLEZ, así mismo le requirieron la partida de nacimiento del adolescente solicitado, la cual no hizo entrega de la misma, posteriormente le realizo varios llamado a su hijo de nombre BRENNER, para que se acercara a la comisión, posteriormente los funcionarios actuantes le manifestaron el motivo de su presencia al adolescente en cuestión, quedando identificado como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, nacido en fecha 01/11/1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, frente al taller los Antoine, casa sin numero, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-27.185.196 y amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, asimismo dicho adolescente informo a los funcionarios actuantes que ciertamente había participado en el robo de 500.000,00 Bolívares en efectivo, en compañía de un ciudadano apodado “EL NENUCO”, que podía ser ubicado en el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, seguidamente le requirieron al adolescente donde se encontraba el dinero sustraído, informando dicho adolescente que con el dinero en mención había comprado un vehículo tipo moto, Marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, serial 3t1073920, el cual se encuentra aparcado en el patio de su lugar de residencia, asimismo informó que el vehículo antes descrito se lo compró al ciudadano NOEL ROSO y podía ser ubicado en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, casa SN, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hacía la dirección antes citada, a fin de ubicar e identificar al ciudadano NOEL ROSO, una vez en el referido lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser el ciudadano NOEL ENRIQUE ROSO MAVAREZ, profesión u oficio Militar del Ejercito, titular de la cédula de identidad V-25.554.076, informando el mismo que efectivamente le había vendido una moto marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo y que dicho dinero se encontraba guardado en otra localidad, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hacía el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado como “EL NENUCO”, una vez en el referido lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado, informándonos que su hijo apodado “EL NENUCO” se encuentra prestando servicio militar en el ejercito de lagunilla, Estado Zulia y se llama LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio militar, residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido los funcionarios actuantes retornaron a la sede de su despacho, junto con el adolescente BRENNER ANTOINE y con el vehículo en cuestión, donde se procedió a verificar a los ciudadanos BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.185.196, y LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/1995 y el mencionado vehículo, por el Sistema de Identificación e Información Policial, con la finalidad de verificar si le correspondían los datos y si presenta registro si le correspondan los datos y si presenta registro policiales y solicitudes alguna, arrojando como resultado dicho sistema que al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V-27.185.196, le corresponde sus datos y el ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, y el citado vehículo, no registran, seguidamente se le informó a la superioridad sobres las diligencias practicadas, donde ordenan que el adolescente de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V-27.185.196, quedara aprehendido y siendo las 07:20 horas de la noche, se le fueron leídos sus Derechos de imputados previsto en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654º de la Ley Orgánica de Protección a Niño, Niña y adolescente, se deja constancia que al adolescente retenido se encontraba en la Sub Delegación en resguardo, a la orden de la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público de esta localidad, siendo informado del procedimiento el Fiscal ROBERT MARTINEZ. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos narrados imputa formalmente al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente la medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes por no estar dentro de los extremos del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referida a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Abg. JOSELIN NAVARRO, en su condición de Defensora Privada, quien expuso lo siguiente: Luego de revisada las actuaciones y escuchado al representante del Ministerio Publico amparándose esta defensa en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expongo en fecha 6 de junio de 2014, mi representado fue detenido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, luego que los funcionarios ingresaran a su casa de habitación familiar de forma brutal y amenazando a todos los presentes sacándo a mi representado de su cuarto sin autorización de sus padres y/o familiares, violentando los funcionarios actuantes el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad del domicilio ya que detuvieron a mi representado sin una orden judicial y mucho menos sin estar en los términos de la flagrancia ya que a todo evento mi representado compro la moto hace 4 días con el dinero que le entregaron sus padres, lo que mal pudiera pensarse que dicho dinero formara parte del dinero que fue hurtado presuntamente el día primero de junio de 2014, a la ciudadana Maitee Rincón, por lo que mal puede la representación fiscal solicitar se le decrete flagrante la detención por no existir la misma tal como prevee el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadana jueza mi defendido fue trasladado a la Población de Santa Bárbara del Zulia al despacho del CICPC San Carlos del Estado Zulia, en esa misma fecha y al día siguientes es decir día 7 de junio de 2014, aproximadamente a las diez de la mañana mi representado fue sacado de la sede del CICPC San Carlos del Zulia, dándole vueltas por toda la Población hasta las dos de la tarde aproximadamente que fue llevado a la sede de la Fiscalia del Ministerio Publico donde se encontraba la supuesta Victima ciudadana Maitee Rincon negándole el fiscal del Ministerio Publico el derecho a la defensa y a su progenitora madre, es por lo cual esta defensa solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones ya que desde el primer momento la misma se encuentran viciadas, en segundo lugar solicita la defensa la libertad plena de mi defendido, en este mismo acto solicita de igual manera se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica Privada, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa el acta de Investigación Penal inserta a los folios 21 y su vuelto, 22 y su vuelto, acta de Notificación de derechos del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto, veinticinco (25), Acta de Inspección del Sitio y Vehículo inserta al folio veintiséis (26) y su vuelto, acta de entrevista realizada al ciudadano ROZO MAVAREZ NOEL ENRIQUE, inserta al folio veintisiete (27) y su vuelto, al folio veintiocho (28) copia simple de factura N°0273, de fecha 23 de abril de 2003, del vehículo moto Marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, serial 3t1073920, a nombre de la ciudadana MILADY MARIA MAVALEZ VILLASMIL, al folio treinta (30) y su vuelto, se encuentra inserta experticia N°102-14, practicada al vehículo moto Marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, serial 3t1073920, al folio treinta y uno (31) se encuentra inserto formulario de revisión de vehículo, acta de Ampliación de denuncia inserta al folio treinta y cinco (35) y su vuelto realizada a la ciudadana MAITTE RINCON, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida, delito esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, por cuanto el mismo fue detenido en fecha: 6 de junio de 2014, a las siete y veinte de la noche (7:20 pm) por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, los cuales dejaron constancia que siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimanalistica de San Carlos, el Detective: RUBEN MORENO, adscrito al Despacho de ese Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 113º 114º 115º 116º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 17, 50º numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia investigativa: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa penal número I-809.726, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, Vista y Leída la ampliación de Denuncia suministrada por la ciudadana MAITE RINCÓN, procedió a trasladarse t en la unidad P-30782, en compañía de los Detectives ANDRES VILCHEZ, SILFREDO CRESPO, Y Experto Técnico ENNY CAMEJO, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, identificada en actas anteriores por ser víctima en el presente caso, trasladándose los funcionarios actuantes hacía la calle sedeño, frente al taller los Antoine, casa sin número, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como: BRENNER, una vez en el referido lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, realizaron varios llamado en dicha vivienda, donde lograron entrevistarse con una ciudadana, quien al imponerle el motivo de su presencia informó ser la progenitora del requerido, identificándose como MIRIAN TELLEZ, así mismo le requirieron la partida de nacimiento del adolescente solicitado, la cual no hizo entrega de la misma, posteriormente le realizo varios llamado a su hijo de nombre BRENNER, para que se acercara a la comisión, posteriormente los funcionarios actuantes le manifestaron el motivo de su presencia al adolescente en cuestión, quedando identificado como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolano, natural de Encontrados, nacido en fecha 01/11/1998, de 15 años de edad, estado civil soltero, frente al taller los Antoine, casa sin numero, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-27.185.196 y amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal, se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, asimismo dicho adolescente informo a los funcionarios actuantes que ciertamente había participado en el robo de 500.000,00 Bolívares en efectivo, en compañía de un ciudadano apodado “EL NENUCO”, que podía ser ubicado en el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, seguidamente le requirieron al adolescente donde se encontraba el dinero sustraído, informando dicho adolescente que con el dinero en mención había comprado un vehículo tipo moto, Marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, serial 3t1073920, el cual se encuentra aparcado en el patio de su lugar de residencia, asimismo informó que el vehículo antes descrito se lo compró al ciudadano NOEL ROSO y podía ser ubicado en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, casa SN, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hacía la dirección antes citada, a fin de ubicar e identificar al ciudadano NOEL ROSO, una vez en el referido lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, sostuvieron entrevista con un ciudadano quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser el ciudadano NOEL ENRIQUE ROSO MAVAREZ, profesión u oficio Militar del Ejercito, titular de la cédula de identidad V-25.554.076, informando el mismo que efectivamente le había vendido una moto marca Yamaha, modelo DT-125, tipo Cross, color negra, al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo y que dicho dinero se encontraba guardado en otra localidad, seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron hacía el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, a fin de ubicar e identificar al ciudadano apodado como “EL NENUCO”, una vez en el referido lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, sostuvieron entrevista con una ciudadana quien luego de imponerle el motivo de su presencia, manifestó ser la progenitora del ciudadano solicitado, informándonos que su hijo apodado “EL NENUCO” se encuentra prestando servicio militar en el ejercito de lagunilla, Estado Zulia y se llama LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio militar, residenciado en el Barrio Hermilo Ocando, calle 2, casa 9, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, acto seguido los funcionarios actuantes retornaron a la sede de su despacho, junto con el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y con el vehículo en cuestión, donde se procedió a verificar a los ciudadanos BRENNER JEFERSON ANTOINE TELLEZ, titular de la cédula de identidad V-27.185.196, y LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/01/1995 y el mencionado vehículo, por el Sistema de Identificación e Información Policial, con la finalidad de verificar si le correspondían los datos y si presenta registro si le correspondan los datos y si presenta registro policiales y solicitudes alguna, arrojando como resultado dicho sistema que al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V-27.185.196, le corresponde sus datos y el ciudadano LEOVALDO ENRIQUE VILCHEZ MONTIEL, y el citado vehículo, no registran, seguidamente se le informó a la superioridad sobres las diligencias practicadas, donde ordenan que el adolescente de nombre (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad V-27.185.196, quedara aprehendido y siendo las 07:20 horas de la noche, se le fueron leídos sus Derechos de imputados previsto en los artículos 44º y 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654º de la Ley Orgánica de Protección a Niño, Niña y adolescente, se deja constancia que al adolescente retenido se encontraba en la Sub Delegación en resguardo, a la orden de la Fiscalía DECIMA SEXTA del Ministerio Público de esta localidad, siendo informado del procedimiento el Fiscal ROBERT MARTINEZ, quedando determinada las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días. En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada las misma se declara sin lugar por cuanto estamos en una fase incipiente y de las actas procesales no se observa violación alguna de derechos o garantías constitucionales y legales que pudieran conllevar a esta juzgadora a decretar la nulidad de las actuaciones, en relación a lo argumentado por la defensa referido a que los funcionarios actuantes ingresaron sin orden judicial a la casa de habitación familiar del adolescente imputado de autos, hecho este que no consta en las actas siendo un argumento subjetivo de traído a esta audiencia por la defensa ya que en actas no se evidencia denuncia alguna realizada por los familiares de dicho adolescente de que arbitrariamente hubiesen ingresado a la habitación familiar del adolescente imputado de autos, por otro lado la defensa privada solicita nulidad de todas las actuaciones no indicando específicamente cual es la actuación según ella esta juzgadora a de anular las actas, solicitando nulidad de forma general sin especificar, de igual manera es de indicar que el presente caso trae relación con los hecho acaecidos el día primero de junio de 2014, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, al cual le fue asignado el N°I-809-726, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, al cual le fue dada orden de Inicio de investigación el cual consta en las actas al Folio dieciséis (16) de la presente causa, en el cual el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del ministerio Publico abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, ordeno pesquisar la identidad de los imputados, citar e entrevistar a posibles testigos del hechos por lo que en esta oportunidad legal considera esta juzgadora considera que el cuerpo investigativo estaba actuando conforme a derecho tal como prevee el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y a mayor colorario traigo a continuación la Sentencia N°1472, de fecha 11 de agosto de 2011 emanada de la Sala Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchan: dejo establecido “ de lo expuesto se puede razonar que si bien el Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes dicha notificación, pues la practica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informado son los órganos policiales y por tanto son también los primeros en acudir a los lugares donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben estar enmarcadas en los supuesto del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y solo dada la urgencia y la necesidad”. Criterio este que sostiene esta juzgadora, también es muy cierto que a partir de este momento comienzan a transcurrir los 8 meses que prevee el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigación, en el cual las partes podrán hacer usos de sus mas amplios derechos y demostrar o no si la responsabilidad penal del adolescente de auto se encuentra comprometida, en consecuencia y de conformidad con los articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora en este acto no observa de las actas violación alguna a derecho concerniente a la intervención, asistencia, representación de imputado, en los casos y formas que establece la norma incomento, por lo que no se observa violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni de la ley Especial que rige la materia es decir Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal en los términos antes expuesto, salvo mejor criterio. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa privada y por el representante fiscal. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referido al delito de Aprovechamiento de cosa proveniente de delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal cometido en prejuicio de MAITTE RINCON. CUARTO: Se Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literal“c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referida a la obligación presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días a favor del adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, menor de edad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención del adolescente de autos. QUINTO: Se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa privada por cuanto estamos en una fase incipiente y de las actas procesales no se observa violación alguna de derechos o granitas constitucionales y legales que pudieran conllevar a esta juzgadora a decretar la nulidad de las actuaciones, en relación a lo argumentado por la defensa referido a que los funcionarios actuantes ingresaron sin orden judicial a la casa de habitación familiar del adolescente imputado de autos, hecho este que no consta en las actas siendo un argumento subjetivo de traído a esta audiencia por la defensa ya que en actas no se evidencia denuncia alguna realizada por los familiares de dicho adolescente de que arbitrariamente hubiesen ingresado a la habitación familiar del adolescente imputado de autos, por otro lado la defensa privada solicita nulidad de todas las actuaciones no indicando específicamente cual es la actuación según ella esta juzgadora a de anular las actas, solicitando nulidad de forma general sin especificar, de igual manera es de indicar que el presente caso trae relación con los hecho acaecidos el día primero de junio de 2014, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, al cual le fue asignado el N°I-809-726, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, al cual le fue dada orden de Inicio de investigación el cual consta en las actas al Folio dieciséis (16) de la presente causa, en el cual el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del ministerio Publico abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, ordeno pesquisar la identidad de los imputados, citar e entrevistar a posibles testigos del hechos por lo que en esta oportunidad legal considera esta juzgadora considera que el cuerpo investigativo estaba actuando conforme a derecho tal como prevee el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, y a mayor colorario traigo a continuación la Sentencia N°1472, de fecha 11 de agosto de 2011 emanada de la Sala Constitucional, Ponente Carmen Zuleta de Merchan: dejo establecido “ de lo expuesto se puede razonar que si bien el Ministerio Publico le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policial de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes dicha notificación, pues la practica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informado son los órganos policiales y por tanto son también los primeros en acudir a los lugares donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones estas que deben estar enmarcadas en los supuesto del articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y solo dada la urgencia y la necesidad”. Criterio este que sostiene esta juzgadora, también es muy cierto que a partir de este momento comienzan a transcurrir los ocho meses de investigación tal como prevee el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual las partes podrán hacer usos de sus mas amplios derechos y demostrar o no si la responsabilidad penal del adolescente de auto se encuentra comprometida, en consecuencia y de conformidad con los articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora en este acto no observa de las actas violación alguna a derecho concerniente a la intervención, asistencia, representación de imputado, en los casos y formas que establece la norma incomento, por lo que no se observa violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni de la ley Especial que rige la materia es decir Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la representación fiscal en los términos antes expuesto, salvo mejor criterio. SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada y por la representante fiscal. SEPTIMA: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las una de la tarde (1:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 11 y se oficio bajo los Nº 6140-196 y 6140-197.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Manuel Guillermo Castro Fernández,
El Imputado,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA),
Representante legal,
Mirian Tellez De Antoine,
Defensa privadas,
Abg. Joselin Andreina Navarro abg. Indira Lisbeth Atencio,
La Secretaria Accidental,
Abg. Yris Maritza Chacon Hernández
EXP: 00121