REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nro. 00106
JUEZA: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADA: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO (A) Nº 1: ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
DELITO: USURPACION DE NACIONALIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha de hoy martes (3) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente la Defensora Pública Primera (A) Penal de responsabilidad Abg. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, actuando como defensora del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia de la adolescente imputada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-25.524.051, con fecha de nacimiento 12-10-1996, residenciada en el barrio 24 de junio, vereda 2, casa nro. 88, Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0424-7816282, hija de la ciudadana ANA ILCE SANCHEZ PEREZ, y de EMIRO ALFONSO VACCA, acompañada de su progenitora ciudadana: ANA ILCE SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.130.268, residenciada en el barrio 24 de junio, vereda 2, casa nro. 88, Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, entre la pasarela, y la escuela profesora Carlota Jaime de González, Teléfono 0426-7539804. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo a la imputada y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que la imputada haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos y Suspensión Condicional del Proceso. Solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a la imputada que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo seria la imposición de la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 4 de abril del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, en contra de la joven (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-25.524.051, con fecha de nacimiento 12-10-1996, residenciada en el barrio 24 de junio, vereda 2, casa nro. 88, Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0424-7816282, hija de la ciudadana ANA ILCE SANCHEZ PEREZ, y de EMIRO ALFONSO VACCA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 31 de enero del año 2014, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en escrito de Acusación Fiscal inserto a los folios 47,48 y 49 de la presenta causa, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por la hoy imputada la calificación jurídica de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo IV del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal de la hoy imputada, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la hoy imputada, a los fines de que se garantice la comparecencia de la mencionada adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo V del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique a la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de UN AÑO DIEZ MESES Y QUINCE días de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autora y participe de la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que la adolescente decida admitir los hechos le sea impuesta la sanción de once meses siete días y doce horas para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; ahora bien esta fiscal observa que la defensa publica opuso en su escrito de descargo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “c” del Código orgánico Procesal Penal, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la causa por tal razón me opongo a la misma y solicito sea declara sin lugar por considerar esta representación fiscal que el mismo reúne los requisitos legales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le explica a la imputada, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42,43 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de idas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensora de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, ratifica en su totalidad el escrito de descargo suscrito y presentado por esta defensa en fecha 16 de mayo de 2014, inserto a los folios 63,64,65 y 66, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 573 literal a) y b) de la ley Especial, y encontrándome dentro del lapso legal correspondiente Opongo a la acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal c del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Artículo 28. Excepciones. Durante la fase de preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:….c) “…la acusación fiscal…se basen en hechos que no revisten carácter penal…”. Ya que de una revisión exhaustiva realizada al escrito de Acusación, en el título denominado II DE LOS HECHOS señala entre otra cosa “El día 31 de enero del año 2014 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, los funcionaros SM1 REYES JOSE GREGORIO y S/1 CARRERO LEAL VITER, adscritos al comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Frontera Nro. 32 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control fijo de “Puente Venezuela”, cuando observaron un vehículo particular que se desplazaba por la carretera nacional Machiques Colón y le indican al conductor que se estacionara al margen de la vía, con la finalidad de efectuarle una inspección a los ocupantes de la unidad y verificar su documento de identificación, identificándose la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), con una cédula de identidad signada bajo el numero 25.524.051 y proceden a realizarle una inspección corporal… y de igual forma le solicitan exhibiera todo lo que contenía en su maleta, detectando los funcionarios una (01) cédula de ciudadanía, expedida por la República de Colombia, a nombre de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)… notando una diferencia en las fechas de nacimiento, las cuales no concuerdan, así, mismo realizan llamada telefónica a la Oficina del SAIME, Migración con sede El Vigía, en donde le informaron que el numero de cédula si registra y que la misma presento partida de nacimiento venezolana, razón por la cual los funcionarios proceden a su aprehensión, en virtud que los documentos de identificación que posee el ciudadano presentan diferencia en cuanto sus datos. Asimismo en el título denominado PRECEPTO JURIDICO APLICABLE “El hecho imputado en el presente caso configura la comisión del delito de Usurpación de Nacionalidad… Ya que fue aprehendido en flagrancia al momento que exhibió una cédula de identidad venezolana y poseía otro documento de identificación de la República de Colombia, con datos distintos. Evidenciándose que las fechas de nacimiento no coinciden en ambos documentos. Señalando como elementos de Convicción las actas policial, acta de inspección técnica; acta de derechos del adolescente; Registro de cadena de custodia de evidencia física Nro. 071, las mismas actuaciones de investigación con las que llevo a la audiencia de presentación a la adolescente, y comunicación S/N de fecha 21 de febrero de 2013 suscrita por los funcionarios Manuel Ávila Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería “SAIME” San Carlos Zulia, elemento de convicción idóneo porque se trata de la comunicación mediante la cual informan sobre la adolescente e indican que el mismo si registra ante el Sistema Nacional de Identificación. Ahora bien ciudadana jueza garante y controladora del proceso penal, se observa en el escrito acusatorio que el Ministerio Público pretende atribuirle la comisión del delito de Usurpación de Nacionalidad a mi defendida con los argumentos ut supra mencionados, solo por el hecho de que la misma se identifica con la cédula venezolana la cual fue asignada la adolescente y que se corrobora con el elemento de convicción del Ministerio Público que la misma registra en el SAIME; Por el hecho de que la adolescente tenía en su propiedad la cédula de ciudadanía colombiana con la cual no se identifico y que si bien es cierto presenta error de impresión en las fechas de nacimiento esto no es suficientes argumentos para atribuirle el tipo penal antes señalado, la investigación no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendida, ya que de actas no se evidencian elementos de convicción que determinen que mi representada no puede tener el derecho de nacionalidad venezolana por el hecho cierto de ser hija colombiana. Es necesario darle a conocer a su digna Magistratura que la representante legal de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), consigno por ante la Defensoría Pública Nº 1 Penal de Responsabilidad constante de veinticinco (25) folios útiles, Boleta de Nacimiento de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Jefatura Civil, parroquia San Camilo, Municipio Páez, El Nula del Estado Apure, Certificación de datos emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Oficina Sede La Grita, Estado Táchira, donde se corrobora que mi representada es la titular de la cédula de identidad, adjunto se encuentra Certificación de Acta de Nacimiento así como copia simple de carnet como estudiante del CCP Pedro Antonio Ríos Reyna, Educación de Adultos La Fría, Estado Táchira; constancia de estudio de la adolescente del mencionado centro educativo; Constancia de residencia de la adolescente y de sus padres adjunto a esta Resolución de la Carta de Naturaleza de sus padres, donde se evidencian que son venezolanos por naturaleza; todo esto se anexo al escrito de descargo presentado por esta defensa dentro del lapso legal. Siendo evidente que mi defendida tiene su derecho de nacionalidad, que es el derecho que posee toda persona por el hecho de haber nacido dentro del territorio de la República tal y como se evidencia con los recaudos consignados; es por lo que no existen pruebas convincentes que hagan presumir la participación de la adolescente investigada en delito alguno, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación en contra de mi defendida, siendo lo ajustado a derecho ciudadana jueza decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a la jueza declare con lugar la excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4º literal c del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4” en relación con el artículo 300 ordinal 1” ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Por todo lo expuesto la defensa pretende en base a la función controladora que cumple este juzgado, realice el estudio exhaustivo del escrito acusatorio, y en razón de ello no se admita dicho escrito en los términos planteados; petición que se realiza con fundamento al criterio Jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica, mediante el cual se deja sentado el control material de la acusación corresponde a los Jueces de Control y este Implica examen de los requisitos de fondo en los cuales se basa el Ministerio Publico para presentar la acusación, por lo que se hace necesario que exista una alta probabilidad que en fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria, que ciertamente emergen fundamentos serios para ordenar el Enjuiciamiento de la Imputada. Por lo que en consecuencia solicito la misma sea declarada con lugar y de ser positivo decrete el cese de las medidas cautelares y de igual manera ordene a la representación fiscal entrega inmediata de la cedula de identidad venezolana de mi representada (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificada con el N°V- 25.524.051 todo ello a fin de que pueda trasladarse por el territorio nacional sin problema alguno y así poder seguir cursando sus estudios. De igual manera esta defensa hace saber a esta juzgadora que en el escrito de descargo cuando se utilizo el articulo 33 numeral 4, lo correcto es 34 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, de igual manera cuando se utilizo el articulo 318 numeral uno lo correcto es 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se solicito en esta audiencia ya que esta defensa incurrió de manera involuntaria en un error de trascripción. A todo evento y sin que esto signifique dar por negado lo solicitado en lo ut-supra señalado esta defensa técnica solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en caso de que este tribunal declare sin lugar la excepción propuesta, ya que mi defendida no posee conducta predelictual, y ha cumplido cabalmente con la obligaciones que le fueron impuesta ante esta Tribunal en el acto de presentación de detenida. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y sean admitida todos y cada uno de los elementos probatorios consignado por esta defensa en el escrito de descargo y copia simple de la presente acta. Es todo. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que la imputada manifestó: "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa a la imputada, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue la joven (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-25.524.051, con fecha de nacimiento 12-10-1996, residenciada en el barrio 24 de junio, vereda 2, casa nro. 88, Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0424-7816282, hija de la ciudadana ANA ILCE SANCHEZ PEREZ, y de EMIRO ALFONSO VACCA, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". EN ESTE ORDEN, escuchadas como han sido la exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa Publica, y lo expresado por la imputada, antes nombrada, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, procede de seguida a resolver la excepción Propuesta como punto previo.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 34 ordinal 4” en relación con el artículo 300 ordinal 1” ambos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la excepción opuesta por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "c" ejusdem.
En este orden de ideas, este juzgado considera pertinente exponer los siguientes criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales que sustentan la facultades que tiene el juez de control de resolver las excepciones opuestas por las partes en la audiencia preliminar.
En consecuencia traemos a colación lo expuesto por el autor Pedro Berrizbeitia Maldonado, en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, pág 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:
“Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…
… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, dejó sentado con respecto a la finalidad de la fase intermedia lo siguiente:
“…la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”. (Subrayado Nuestro).
Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias vinculantes, lo siguiente
…20 de Junio de 2005 “...En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado Nuestro).
En fecha 15 de Diciembre de 2006. Sentencia 2381, Ponencia: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal: “… no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y caso juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Subrayado Nuestro).
En fecha 3 de Agosto de 2007, sentencia 1676 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño: “...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal. Entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de cabo llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa...” (Subrayado Nuestro).
Se hace necesario destacar, que en observancia a esta Sentencia vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2007, Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como efecto el sobreseimiento de la causa, y debe fundarse dicha declaratoria en el numeral 2 del artículo 300 que contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre si: “… 1. Atipicidad del hecho; 2. Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legitima defensa, estado de necesidad, etc.); 3) Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable, y error de prohibición invencible); y 4. Cuando la conducta a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político criminales, lo cual sucede en los casos en que concurren excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad…”
De igual manera, esta sentencia, refiere: “… el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. Sobre esta especifica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesidad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que. Según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.(…) Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Desalma. Buenos Aires. 1997.pp 27 y 28)…
Por otro lado en relación a la Admisibilidad del Escrito de Acusación Fiscal, es menester acotar por este Tribunal que la “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” Penal Adjetiva, Acusación”.Ha dejado sentado:
“A los efectos de la interposición de la acusación, para determinar qué se entiende por “fundamento serio” (artículo 326 del COPP), hoy en día articulo 308, debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. (Resaltado Nuestro)
Para ello, el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado”. (Resaltado Nuestro).
Debe reiterarse en relación con este aspecto, que en nuestro proceso penal rige la presunción de inocencia como regla, la culpabilidad de una persona sólo es admisible una vez que haya sido probada, de allí deriva la importancia de la indicación de los medios de prueba en el escrito de acusación, al cual se refiere el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Hoy en día artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal).
Sobre el fundamento serio de la acusación, el autor Alberto M. Binder, ha sostenido:
“...si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada: esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho...La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible...” (Subrayado nuestro).
Ahora bien este Tribunal asume el criterio Jurisprudencial sostenido reiteradamente por la Sala Penal y de la Sala Constitucional y en especial el ultimo criterio esgrimido por la referida Sala Constitucional en fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcádio Delgado Rosales, en Expediente Nº 2012–1283, en su capitulo IV sobre las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR estableció lo siguiente:
“ Así pues, luego de una exhaustiva revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales correspondientes al proceso penal seguido contra el accionante para la resolución del presente amparo y a partir de las reiteradas denuncias formuladas sobre la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que hasta ahora se mantienen, debe esta Sala examinar, en primer término, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en la acusación fiscal, específicamente, por haber sido sustentada en medios probatorios que no están referidos a la actuación de imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida y, en segundo lugar, la admisión en la audiencia preliminar del escrito complementario de nuevas pruebas, a pesar de haber sido presentado por el Ministerio Público extemporáneamente; al respecto se advierte lo siguiente:
En primer orden observa la Sala que, el 27 de mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia preliminar, admitió la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público contra el imputado, hoy accionante, por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración y admitió los medios de pruebas ofertados para ser presentados en juicio, por considerarlos legales, pertinentes y necesarios para acreditar los hechos imputados, por los cuales aquel fue acusado.
Así, es conveniente indicar que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la que fue dictado el acto conclusivo acusatorio por el Ministerio Público contra el imputado (actual artículo 308 eiusdem), establece claramente los requisitos de debe reunir la acusación, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; asì como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada,
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”. Resaltado de este fallo.
Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”.
Sin embargo, aprecia la Sala que en el caso bajo examen, en el momento de la celebración de la audiencia preliminar el Juez de Control no consideró que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Público contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración “como sujeto activo que giró las instrucciones para que se materializara el delito”, pero los medios probatorios ofrecidos para acreditar este hecho, en su mayoría, sólo están referidos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y, además de su utilidad, se agregó la afirmación genérica de que ello se debió a “la participación, complicidad y responsabilidad del imputado de autos”.
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Este es el caso de los medios de prueba que aluden al levantamiento de las evidencias, el testimonio de quienes observaron que dos vehículos huyeron del lugar de los hechos, las actas policiales que narran las diligencias practicadas en la morgue, las declaraciones de familiares de las víctimas, incluyendo a un funcionario perteneciente al órgano investigador, quienes informan la forma cómo murieron, la declaración de la ciudadana Johana Anaís Morán Torregosa sobre la forma cómo ocurrieron los hechos y recibió varios impactos de armas de fuego, las declaraciones de varios funcionarios pertenecientes al órgano investigador sobre la persecución de dos vehículos en los cuales presuntamente habrían huido los involucrados en los hechos, entre otros.
También se observa que el Ministerio Público fundamentó la acusación formulada contra el accionante en elementos de convicción que, según alega, emergen de medios probatorios que están referidos a este último directamente, entre los cuales destacan los siguientes: a) Una relación de llamadas entrantes y salientes del número telefónico celular 0412 0599598 utilizado por el accionante, así como su celda de ubicación en el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2010 y el 30 de junio de 2010; y b) La declaración del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano investigador en la causa, quien dice haber visto al accionante hablando por teléfono durante el evento de sonido (Sound Car) realizado en el autódromo Los Parisi, donde se encontraba el día en el que ocurrieron los hechos investigados, y preguntar por el imputado Jesús Ángel Atencio Sánchez “para que le entregara las llaves de la camioneta y que Alejandrito, Andy y Jomar, lo estaban esperando en la Silverado y que Chamunt, lo estaba llamando para saber si ya habían hecho el trabajo”, además, dijo haber visto cuando una persona no identificada le informó al imputado hoy accionante que “el trabajo estaba hecho”.
Cabe destacar que estos medios de prueba fueron ofrecidos para acreditar que el accionante giró las instrucciones para que los delitos fueran perpetrados en complicidad con los otros dos acusados, asumiendo el Ministerio Público como cierto y acreditado que el trabajo aludido en la declaración estaba referido a la comisión de los delitos.
Ahora bien, advierte la Sala que el primero de los medios de prueba señalados, no resulta útil para acreditar los hechos imputados al acusado, específicamente, que éste vía telefónica dio la orden de cometer los delitos a los ciudadanos Miguel Ángel Martínez Almarza, Andi y “Alejandrito” Antonio Morales Bohórquez, como afirma el Ministerio Público, sino más bien que aquél se comunicó por ese medio con otra persona, desde un lugar determinado.
En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos.
Por otra parte, advierte la Sala que las declaraciones del funcionario Ricardo José Osorio Olivares, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tampoco constituyen un medio idóneo para acreditar que el acusado dio la orden de la comisión de los delitos en cuestión, ni evidencia que el trabajo que supuestamente estaba hecho tenía relación con los hechos investigados, como lo afirmó el Ministerio Público, por lo que al no ofrecer la precisión de lo que se trataba no proporciona certeza sobre la imputada autoría del accionante en la comisión de tales delitos.
Además de lo anterior, también pudo evidenciar la Sala del escrito contentivo de la acusación fiscal que el Ministerio Público ofreció las declaraciones de algunos funcionarios que estaban realizando las labores de investigación penal del caso, según consta en las actas, justificando su utilidad en que señalaban al imputado de autos como responsable de los hechos investigados. En este supuesto encontramos las siguientes:
a) Declaración del Sub-Inspector Lcdo. Arnoldo Anderson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contenida en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, en la cual, según el Ministerio Público, se deja constancia de que los funcionarios Otto Elías Vivas Perdomo y Henry Armando Villavicencio Díaz “tienen conocimiento del hecho punible y de los responsables del mismo entre los cuales se señala al imputado de autos”.
b) Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Henry Armando Villavicencio Díaz, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010 que tiene conocimiento del hecho punible y de la participación del imputado.
c) Declaración del funcionario Otto Elías Vivas Perdomo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual, según el Ministerio Público, deja constancia en el acta de investigación del 14 de junio de 2010, que fue testigo de la detención de tres hombres en una camioneta Tahoe, color blanca y una Silverado, color gris, propiedad del imputado, demostrándose su participación y complicidad con el hecho punible.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala que dichas declaraciones fueron ofrecidas como medios de pruebas dirigidas a proporcionar elementos de convicción como fundamento de la acusación formulada contra el accionante, alegando su pertinencia y necesidad para acreditar que aquél había dado la orden de cometer los delitos y con ello demostrar su responsabilidad penal, porque fue señalada su participación en los hechos objeto de la investigación penal.
Sin embargo esta Sala pudo evidenciar, de la lectura de las referidas declaraciones, que constan en el Acta de Investigación del 14 de junio de 2010, inserta en el Anexo 25 del expediente, que en ellas no se menciona al accionante, ni consta que los hechos que refieren guardan relación con este último, pues aluden a la persecución de los vehículos indicados que presuntamente eran los involucrados en la comisión de los delitos en cuestión, a la retención de tres personas de quienes no pudieron obtener información alguna y, además, nada señalan sobre la titularidad de la propiedad de ninguno de los referidos vehículos, por el contrario, evidencian que los referidos ciudadanos no tuvieron acceso a la identificación de los vehículos ni de las personas que dicen fueron retenidas.
En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
Pues bien, esta Sala debe destacar que, conforme se indica en líneas anteriores, luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan los hechos imputados al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que éste giró las instrucciones para que se cometieran los delitos de homicidio calificado y calificado en grado de frustración y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en los tipos penales señalados, por los cuales se le acusó, lo que acarrea la inadmisibilidad de la acusación por ausencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento como lo exigía el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, actual artículo 308 eiusdem.
En este orden de ideas hay que resaltar que corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:
“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Al margen de los vicios expuestos, observa además la Sala que durante la etapa preparatoria del proceso el órgano de investigación fue cuestionado por la defensa, pues, tal como se evidencia de las actas procesales penales, algunos funcionarios que actuaron en la investigación son familiares de dos de las víctimas fallecidas, lo que motivó la solicitud de cambio del aludido órgano por parte de aquella.
En criterio de la Sala, es necesario advertir al Ministerio Público y al Tribunal de Control que deben atender estas denuncias y verificar que este tipo de situaciones no se presenten en el curso de la investigación que se desarrolla en el marco de un proceso penal, por cuanto ello pone en riesgo la objetividad y mesura de los funcionarios en la realización de las actuaciones preparatorias del proceso pudiendo, incluso, incurrir en actos que violen derechos y garantías constitucionales y vicien de nulidad dichas actuaciones.
En segundo lugar, observa la Sala que el Ministerio Público, el 13 de agosto de 2010, presentó la acusación contra el accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración por haber girado instrucciones, telefónicamente, a otras personas para cometer los delitos con la complicidad de los ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra, quienes fueron acusados como cómplices necesarios.
Ello contrasta con la denuncia de la presunta omisión en la que intencionalmente habría incurrido el Ministerio Público de considerar, para el 13 de agosto de 2010, cuando presentó el acto conclusivo acusatorio, la información remitida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público según el Oficio N° Zul-F5-1412-10 del 23 de julio de 2010, por la Fiscalía Quinta contentiva de las copias certificadas de la autopsia de ley de los dos fallecidos que estaban implicados en un sicariato y en los llamados “hechos de Los Cortijos”, según las evidencias colectadas durante la investigación penal que adelantaba en esa otra causa y que se evidencia del Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 del 24 de agosto de 2010.
Según dicho informe, las evidencias (conchas y proyectiles) encontrados en Los Cortijos corresponden a las armas relacionadas con dos personas detenidas en aquella otra causa y que, según señalaron los acusados en la audiencia preliminar, posteriormente resultaron muertas en el recinto penitenciario.
Al respecto, advierte la Sala que de las actuaciones procesales se puede evidenciar que dicho informe balístico no fue propuesto en la acusación fiscal, ni en el escrito de medios de prueba complementarios, presentado con posterioridad por el Ministerio Público.
Sin embargo, durante la audiencia preliminar el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra el accionante, pero abandonó la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente realizados por el mismo, esto es, “haber girado instrucciones” a otras personas para la comisión del delito, en cuanto a la autoría como grado de participación e introdujo una modificación al acusar al accionante por la comisión de los delitos de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de frustración, pero ahora como “cómplice necesario” en la ejecución de los referidos delitos, lo que implica, a criterio de esta Sala, un cambio en la calificación jurídica que no fue anunciado ni motivado por la Vindicta Pública.
Sobre este aspecto, esta Sala precisa que, una vez presentada la acusación fiscal, el Ministerio Público no puede introducir en la audiencia preliminar cambios en la misma, excepto los establecidos en los cardinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales no se encuentra prevista la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, por los cuales fue acusado, pues dicho acto está previsto para permitir a las partes la formulación de sus alegatos de forma verbal, garantizar la oralidad en el proceso penal y la inmediación del juez.
De allí que, en dicha oportunidad, el Ministerio Público debe exponer oralmente la acusación ya presentada y ratificar su contenido, mas no puede introducir ningún cambio al margen de la ley, pues ello se traduciría en el menoscabo del derecho a la defensa de la parte acusada, quien sería sorprendida con elementos desconocidos que no constaban en las actuaciones procesales y, por ende, necesitaría preparar y adaptar su defensa respecto de lo incorporado.
En el caso de autos, la Sala estima que el cambio de calificación jurídica en el nuevo grado de participación atribuido al imputado en la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público perjudicó al mismo, al introducir en esa oportunidad una modificación no prevista en la ley procesal penal que afectó directamente la posibilidad de ejercer de forma plena su defensa sobre lo nuevo y de las implicaciones que esto habría podido tener, habiéndose preparado para desvirtuar la acusación fiscal presentada el 13 de agosto de 2010, lo cual lo colocó en una posición de desventaja respecto del titular de la acción penal que, sin lugar a dudas, constituye una violación de su derecho al debido proceso y a la defensa.
Es más, advierte esta Sala, del acta de la audiencia preliminar del 27 de mayo de 2011 y del auto de apertura a juicio, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no advirtió tal modificación y admitió la acusación fiscal presentada contra él accionante con el cambio de la calificación jurídica en el grado de participación atribuido en la audiencia preliminar, es decir, como cómplice necesario en la comisión de los delitos de homicidios calificados y homicidio calificado en grado de frustración, pero modificando la conducta antijurídica imputada al acusado que presuntamente consistió en “haber girado instrucciones telefónicamente para cometer los delitos a los ciudadanos Jesús Ángel Atencio Sánchez y Jomar Enrique Zambrano Parra”, al indicar como fundamento de la acusación la existencia de varias declaraciones que lo señalaban de “ser la persona que ordenó la aprehensión de los hoy occisos que se encontraban en un evento en calidad de espectadores”, lo que encuadra, en su criterio, en el tipo penal señalado en la acusación fiscal.
Sobre este punto, se observa que según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la establecida en la acusación fiscal o por la víctima.
De allí que la Sala estima que, ciertamente y de conformidad con la norma citada, el Juez de Control puede anunciar y motivar un cambio en la calificación jurídica si de los hechos y pruebas ofrecidas por las partes advierte que existe un error en la calificación jurídica formulada por la Vindicta Pública o por la víctima.
Sin embargo, de la lectura del acta de la audiencia preliminar no se evidencia tal anuncio ni motivación, sino más bien, un error en la determinación como antijurídicos de los supuestos hechos que habrían sido ejecutados por el acusado y que, a simple vista, no se subsumen en los tipos penales señalados.
Ello muestra un vicio que afecta de nulidad absoluta a la audiencia preliminar, por falta de certeza respecto de los hechos presuntamente cometidos por el imputado, hoy accionante, por los cuales se le acusó de la comisión de los delitos señalados, que menoscaban su derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, como ya se indicó, exige del juez dictar decisiones ajustadas a derecho.
De allí pues, resulta evidente para esta Sala que el cambio en la audiencia preliminar de la calificación jurídica establecida en la acusación por el Ministerio Público, sin haberlo advertido el Tribunal del Control aludido quien además incurrió en el error de modificar los hechos, resulta improcedente en derecho y violatorio de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad que debió ser advertido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos exigidos en el artículo 328 vigente ratione temporis, hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamentos serios y suficientes medios probatorios pertinentes y útiles para acreditar los hechos y generar certidumbre sobre la responsabilidad penal del acusado, hoy accionante, y así debió declararlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta de la acusación fiscal; y así se decide.
De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que se declara la nulidad de la misma; y así se decide.
Por último, no puede esta Sala dejar de señalar que según se evidencia de las actas procesales, el escrito complementario de nuevas pruebas consignado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010, fue presentado de forma extemporánea, puesto que para ello, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (ahora artículo 311 eiusdem), el Ministerio Público disponía de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la cual estaba fijada para el 13 de septiembre de 2010, por lo que dicho escrito debió ser declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con la norma citada.
A pesar de la manifiesta extemporaneidad, la Sala observa que el 27 de mayo de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al finalizar la audiencia preliminar, entre otras decisiones, admitió el escrito complementario de nuevas pruebas presentado por el Ministerio Público el 24 de septiembre de 2010.
Debe destacar esta Sala, una vez más, que el referido Tribunal Octavo de Control, en la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 debió garantizar la tutela judicial efectiva y, en ese sentido, estaba obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por el imputado en la audiencia preliminar, incluyendo la denuncia formulada por la defensa sobre la omisión intencional del Ministerio Público de considerar el Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 para la determinación del acto conclusivo y no ofrecerlo en la acusación fiscal o entre aquellas señaladas como nuevas pruebas, lo cual consideró una evidencia de su inocencia y de la actuación maliciosa del Ministerio Público de acusarlo aun sin la existencia de pruebas que demostraran su responsabilidad penal; puesto que se trata de una prueba fundamental en esa causa penal para el esclarecimiento de los hechos.
Así pues, la Sala estima que el Tribunal Octavo de Control, al admitir una prueba extemporánea, relajó el lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ratione temporis, ahora 311 eiusdem, que es materia de estricto orden público, y de esta forma incurrió en la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica respecto de los lapsos procesales.
De manera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal menoscabó los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que exigen al órgano jurisdiccional dictar decisiones estrictamente apegadas a la norma, lo cual vicia de nulidad la decisión del 27 de mayo de 2011, mediante la cual se admitió el escrito complementario de nuevas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera extemporánea y, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar su nulidad absoluta; y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de amparo interpuesta, anula la sentencia dictada por la Sala 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; declara la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el accionante, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 contra el accionante y los actos procesales siguientes, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y, en consecuencia, de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y actos procesales siguientes; se repone la causa al estado de que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra el accionante, previa consideración de todos los elementos de convicción y medios de pruebas que emergen de las actas procesales y de la investigación penal, incluyendo el Informe Balístico N° 9700-135-DB-2219 de fecha 24 de agosto de 2010, en apego de lo expuesto en el presente fallo”. (Negrita y Subrayados Nuestro).
El Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encontraba facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, y aun así no lo hizo en el presente caso, sino que presento acusación fiscal de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, (hoy en día articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal) mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finalmente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”.
En este orden de ideas considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio y los elementos probatorios traídos a esta audiencia por la representación fiscal en contra de la ciudadana SONIA TATIANA VACCA SANCHEZ, son insuficientes para determinar la responsabilidad penal de dicha adolescente, ya que de las actas que reposan en el expediente respectivo no se observa ninguna conducta desplegada por parte de la acusada que se refiera a que haya obtenido y/o suministrado de manera directa o por cualquier procedimiento datos falsos en la obtención de la Cedula de Identidad o que haya presentado documentos de otra persona, atribuyéndose nacionalidad distinta a la verdadera, es decir, considera este juzgado que la actitud que se desprende de las actas del expediente de la imputada no se adecua al verbo rector establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, norma sustantiva penal aplicada. Es cierto, que no estamos en fase de juicio, y por eso se quiere puntualizar que no nos estamos refiriendo a elementos de prueba, se esta haciendo alusión a elementos de convicción pero es que también los elementos de convicción tienen que arrojar señales o indicios que individualicen a una persona en la presunta comisión de un hecho punible, pues esos indicios o elementos de convicción como antes se indico no se adecuan o no se adaptan a lo contenido en el artículo 47 Ley Orgánica de Identificación a criterio de este tribunal, no observando este juzgado la subsuncion y/o adecuación que debe existir entre los hechos y la conducta fáctica que exige el artículo 47 Ley Orgánica de Identificación el cual esta juzgadora procede a citar a los fines de realizar un análisis respectivo.
“Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.”
Según el Diccionario Enciclopédico Universal en su página 732 define la palabra OBTENER como: Alcanzar, conseguir y lograr una cosa que se merece, solicita o pretende.
Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, con prologo del doctor Guillermo Cabanellas, pag. 196 define la palabra DATO: Antecedente necesario para llegar al conocimiento exacto de una cosa o para deducir las consecuencia legitimas de un hecho./ Documento, testimonio, fundamento.
Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, con prologo del doctor Guillermo Cabanellas, pag. 311 define la palabra FALSO: Opuesto o contrario a la verdad; inexacto, incierto. Ilegal o imitación de lo ilegal.
Según el diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, con prologo del doctor Guillermo Cabanellas, en su pagina 772, define la palabra USURPACION como: Arrogacion de personalidad, titulo, calidad, facultades o circunstancias de que carece./ Apropiación indebida de lo ajeno./ La cosa usurpada./Apoderamiento, con violencia o intimidación de un inmueble ajeno o de un derecho real de otro./El inmueble Usurpado./ Cualquier ejercicio ilegal o injusto de un derecho, con desdén para su titular o con despojo del mismo. (Luis Alcala- Zamora).
Es por tanto que este Juzgado considera que la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en la cual acusa a la ciudadana SONIA TATIANA VACCA SANCHEZ, por la comisión del delito de Usurpación de Nacionalidad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, amparándose en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, donde específicamente en el capitulo III referido al precepto jurídico aplicable inserto al folio 49 de la presente causa, cita el articulo 47 de la mencionada Ley, subrayando la oración SUMINISTRO DE DATOS FALSOS; igualmente establecen que se determino que el imputado de autos es responsable del Delito de Usurpación de Nacionalidad, previsto y sancionado en el articulo 47 de la mencionada ley, precisando: “ ya que fue aprendido en flagrancia al momento que exhibió una cedula de identidad venezolana y poseía otro documento de identificación de la Republica de Colombia con datos distintos. Evidenciándose que la fecha de nacimiento no coinciden en ambos documentos”.
Este Juzgado en base al articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 literal 4 del código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que asiste la razón a la defensa y debe ser declarada con lugar la excepción contenida en el Literal ‘C’, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: Del acta policial inserta al folio 26 y su vuelto de la presente causa, de fecha 31 de enero de 2014, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia “…la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), presento Una (01) Cédula de Identidad Venezolana signada con el numero V-25.524.051, a nombre de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), donde se lee que mencionada Ciudadana nació el día 12-10-1996, se procedió a verificar los datos de la ciudadana, efectuando llamada telefónica al Sistema de Información de la Policía de Barinas (SIIPOL) donde fueron atendidos por el S/2. MANAURE MOROS JESÚS, Centralista De Guardia, quienes les informó que la ciudadana (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la cedula de identidad N° V-25.524.051, se encontraba sin novedad, al mostrar nerviosismo la S/1. CARRERO LEAL VITER, le hizo del conocimiento a la ciudadana: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), que le efectuaría una Inspección Corporal, según lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le solicito amablemente a la ciudadana VACCA SÁNCHEZ SONIA TATIANA, que exhibiera todo lo que contenía en su maleta detectándose Una (01) Cedula de Ciudadanía Expedida por la República de Colombia a Nombre de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Cedula de Ciudadanía 1.090.472.689, Fecha de Nacimiento 12-ABR-1993, Lugar de Nacimiento TIBU (NORTE DE SANTANDER), Fecha y Lugar de Expedición 06-FEB-2012 CÚCUTA, al efectuar la comparación de las Fotografías de ambas cédulas, pudieron constatar que se trataba de la misma persona e igualmente correspondía con la fisionomía de la persona que las portaba, seguidamente se efectuó llamada telefónica a la oficina del SAIME Migración El Vigía donde fueron atendidos por la ciudadana FRANCIS GARCÍA, directora de dicha oficina, quien les informó que el número de cédula V-25.524.05, registra a nombre de la ciudadana (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), nacida el 12/10/96 y sacó su Cédula de Identidad en la móvil Nro. 008, del SAIME y que presentó Partida de Nacimiento Venezolana, de esta manera se puede observar que estamos ante un Delito previsto en la Ley Orgánica de Identificación (Usurpación de Nacionalidad)…” de esta acta policial se desprende (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), presento ante la autoridad actuante de la Guardia Nacional Bolivariana Punto de Control Fijo Puente Venezuela, funcionarios adscritos al comando de la Segunda Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nro.32, del Comando Regional Nro. 3, una cedula de identidad venezolana y que al ser verificada por el SAIME migración el Vigía donde fueron atendidos por la directora del Saime quien informo “que el número de cédula V-25.524.05, registra a nombre de la ciudadana (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), nacida el 12/10/96 y sacó su Cédula de Identidad en la móvil Nro. 008, del SAIME y que presentó Partida de Nacimiento Venezolana”. Se evidencia igualmente que el Fiscal Auxiliar Doctor Eduardo José Maverez García Solicita al Director del SAIME con sede en Santa Bárbara del Zulia en fecha 4 de febrero de 2014, bajo oficio N° 1062-2014, se sirviera remitir a su despacho información del Numero de cedula V°25.524.051, que si ese numero registraba en el sistema Nacional de Identificación, así como los datos filiatiorios correspondiente a dicho numero, igualmente solicito que si la persona que tenia asignado ese numero de cedula realizo los tramites pertinentes para adquirir la nacionalidad venezolana por naturalización tal como costa en el folio 20 de la presente causa. En fecha 21 de febrero de 2014, el Jefe de la Oficina de SAIME San Carlos del Zulia ciudadano Manuel Avila, emite repuesta al Ministerio Publico sobre el oficio antes indicado donde responde el numero de cedula V°25.524.051 de la ciudadana VACCA SANCHEZ SONIA TATIANA, si esta registrado en el Sistema Nacional de Identificación. Y en cuanto a los datos de impresión decadactilar no se puede facilitar dicha información por que en sus archivos físicos no se encuentra registrada dicha ciudadana con ese número. De igual manera el Ministerio Publico solicito al jefe de Laboratorio del Comando regional N°3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 5 de febrero de 2014, bajo el oficio N° 1063-2014, “que le practiquen experticia de autenticidad a una presunta cedula de identidad numero V°25.524.051, la cual será trasladada por los funcionarios adscrito al comando regional N°03, Destacamento de Frontera N°32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana” dicho oficio riela al folio 19 de la presente causa, del cual no consta respuesta alguna en la actas procesales. Ahora bien en el escrito de descargo consignado por la defensa publica en fecha 16 de mayo de 2014, inserto a los folios 63,64, 65 y 66, de la presente causa consigna Boleta de Nacimiento de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), emanada de la Jefatura Civil, parroquia San Camilo, Municipio Páez, El Nula del Estado Apure, Certificación de datos emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Oficina Sede La Grita, Estado Táchira, Acta de Nacimiento certificada por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Camilo, El Nula del Estado Apure, constancia de estudio del Ciclo de Cultura Básico Pedro Antonio Ríos Reyna, todos estos elementos llevan a esta juzgadora al convencimiento de que la ciudadana (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), adquirió de forma legal su cedula de identidad venezolana asignada con el numero V°25.524.051, toda vez que en actas procesales no existe elemento alguna que pudieran conllevar a esta juzgadora a pensar que la cedula de identidad de la ciudadana imputada de autos fuera obtenida suministrando datos falso o se haya obtenido de forma fraudulenta o mediante la presentación de documentos de otra persona para atribuirse identidad o nacionalidad distinta a la verdadera tal como prevee el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se Decide.
Por otro lado en referencia al documento de Identificación de la Republica de Colombia que portaba la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), dentro de sus pertenencias, de este documento de identidad la representación fiscal no solicito ante el Consulado Colombiano o las autoridades competentes colombianas, su veracidad y legalidad, por lo que mal puede quien aquí decide determinar de que dicha adolescentes esta Usurpando la Nacionalidad Colombiana, en materia de la cual no seria objeto de estudio y análisis de este Juzgado por haberse adquirido dicha Cedula de Ciudadanaza Bajo el N°1.090472.689, en Territorio Colombiano presuntamente. Aunado al hecho que la ciudadana adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), posea dentro de sus pertenencia una cedula de ciudadanía colombiana no revestiría delito alguno contra EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el articulo 34 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece “La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirí otra nacionalidad”. Igualmente en el escrito de descargo de la defensa pública también consigno como elemento probatorio Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente Imputada de autos donde se evidencia que sus padres son de nacionalidad colombiana. Todos estos elementos conllevarían a pensar a esta juzgadora que la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), pudiera haber obtenido la cedula de ciudadanía colombiana de forma legal, ahora bien de las actas procesales no existe evidencia alguna que pudieran llevar esta juzgadora a estimar que la cedula de ciudadanía colombiana a sido obtenida con datos falsos o no, ya que la representación fiscal en ningún momentos los solicito ni los ofreció en su escrito de Acusación Fiscal. Así se Establece.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuesto asiste la razón a la defensa y debe ser declarada con lugar la excepción contenida en el Literal ‘C’, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia lógica y directa, y en aplicación del numeral 4 del artículo 34 Ejusdem resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2º del artículo 300 del texto penal adjetivo, por cuanto los elementos de convicción traídos a esta audiencia mediante el escrito de Acusación Fiscal no son suficientes, ni son elementos serios para comprometer su responsabilidad penal y mucho menos para ser llevados hasta un juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE”.
Por todos los argumentos y razonamiento de hechos antes expuesto Este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procede a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: Con lugar la excepción interpuesta por la defensora Publica, de conformidad con el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 313 numerales 3 y 4 ejusdem, por considerar este Tribunal que le asiste la razón a la defensa y debe ser declarada con lugar la excepción contenida en el Literal ‘C’, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia lógica y directa, y en aplicación del numeral 4 del artículo 34 Ejusdem resulta procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 1 y 2º del artículo 300 del texto penal adjetivo, referido a que 1) el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, en relación a que el Ministerio Publico nunca comprobó la responsabilidad penal en el hecho punible que se pretendió acusar. 2) el hecho imputado no es típico, por no subsumirse los hechos ocurridos en fecha 31 de enero de 2014, en la conducta fáctica requerida en el articulo 47 del la Ley Orgánica de Identificación, y por cuanto los elementos de convicción traídos a esta audiencia mediante el escrito de Acusación Fiscal no son suficientes, ni serios para comprometer su responsabilidad penal y mucho menos para ser llevados hasta un juicio oral y público; produciendo los efectos del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue razonado y argumentado durante el Punto previo, todas las disposiciones legales citadas son por remisión expresa de lo establecido en el articulo 537 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, por lo que vía de consecuencia forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal de la imputada de autos y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, por no existir fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido de la imputada tal como fue razonado y argumentado durante el Punto previo. TERCERO: En consecuencia del sobreseimiento definitivo decretado de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de diecisiete (17) años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad N° V-25.524.051, con fecha de nacimiento 12-10-1996, residenciada en el barrio 24 de junio, vereda 2, casa nro. 88, Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, teléfono 0424-7816282, hija de la ciudadana ANA ILCE SANCHEZ PEREZ, y de EMIRO ALFONSO VACCA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47, de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N°03-14, de fecha 31 de enero de 2014, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referidas a presentación ante este despacho cada treinta (30) días. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico referida al mantenimiento de la medida cautelar en virtud de lo antes expuesto. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa Publica de hacer entrega de la Cedula de Identidad N°25.524.051, perteneciente a la adolescente SONIA TATIANA VACCA SANCHEZ, en consecuencia se ordena a la represetanción fiscal hacer entrega de la misma. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitada por la defensa Pública y por el representante del Ministerio Publico de la Presente Audiencia. SEPTIMO: Se ordena el Archivo del expediente una vez que transcurra el caso legal para la interposición de los recursos pertinentes. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 39 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
La Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
La Defensora Publica N°1,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo
La Imputada,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
La Responsable,
Ana Ilce Sánchez Pérez
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 39 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP.N°00106
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