REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

CAUSA Nº 00100- DECISION N° 38-14

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ

ACUSADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público. Abg. . JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSA PÚBLICA N°2: ABOGADO. ZORAIDA ROGRIGUEZ
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal.
VICTIMAS: JHON JOSE BRACHO ERAZO

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en atención a la solicitud incoada por la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha lunes siete (07) octubre de 2013, en contra de contra del joven (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y perpetrado en contra del ciudadano JHON JOSE BRACHO ERAZO, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Estación Policial Catatumbo, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116,119, 153, 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia. EXPUSO: “Siendo las 02:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 07/10/2013, encontrándose de servicio como Jefe de Patrullaje Vehicular del Área Nº 01 parroquia encontrados, en la unidad radio patrullera CPBEZ-294, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C. I. Nº 12.135.535 JORGE URBINA en compañía del OFICIAL AGREGADO(CPBEZ) C. I. Nº 17.912.884 OSCAR MANDON y el OFICIAL (CPBEZ) C. I. Nº 20.167.890 YORDEIBY GARCIA, para el momento en que se encontraban realizando un patrullaje en los diferente sectores de la población, en el momento que pasaban específicamente por el Barrio Doña Bárbara, por la Charcutería y Panadería “Doña Bárbara” pudo avistar un ciudadano que se encontraba montado en el techo, de la charcutería y se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, de inmediato desabordaron la unidad policial y le dieron la voz de alto, llamado al que hicieron caso omiso, uno de ellos se introdujo en la charcutería a través de un orificio que habían hecho en el techo y los otros dos emprendieron veloz huida y pudieron avistar que ingresaron en el interior de la vivienda vecina al establecimiento comercial, en ese preciso momento cuando ingresaban en la vivienda se apersono un ciudadano quien se identifico como JHON JOSE BRACHO ERAZO y manifestó ser propietario de la referida Charcutería, quien le facilito el ingreso al lugar abriendo la entrada principal del local, donde de inmediato practicaron la detención del ciudadano que se encontraba adentro quien se identifico como HUMBERTO JOSE BARRIOSNUEVOS IBAÑEZ, siendo para ese entonces las 02:02 horas de la mañana cuando se le notifico que seria objeto de la detención por la comisión de uno de los Delitos de Hurto y se procedió a darle lectura de sus derechos tipificados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posterior a la detención del mencionado ciudadano los funcionarios policiales se dirigieron hacia la residencia donde ingresaron los otros dos ciudadanos y le solicitaron autorización a la propietaria quien se identifico como SANDRA MARIA ZULUAGA GRUA, extranjera, Natural de Chiminchagua, Departamento Cesar, Colombia, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.156.556, accediendo esta a que la comisión policial ingresara en busca de los dos sujetos que eran seguidos por dicha comisión, efectivamente durante la búsqueda fueron encontrados los ciudadanos 1.- (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, siendo para ese momento las 02:10 horas de la mañana cuando se le notifico que seria objeto de la detención por la comisión de uno de los Delitos de Hurto y se procedió a darle lectura de sus derechos tipificados en el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 2.- ODAHIR BARRIOSNUEVOS IBAÑEZ, Venezolano, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.719.285, de 37 años de edad, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, y residenciado en el Barrio Doña Bárbara, Av. Principal, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, siendo para ese entonces las 02:12 horas de la mañana cuando se le notifico que seria objeto de la detención por la comisión de uno de los Delitos de Hurto y se procedió a darle lectura de sus derechos tipificados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la Estación Policial Catatumbo para ser trasladados los dos ciudadanos hacia el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos a disposición de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico y el Adolescente permanecerá en la sede de la Estación Policial Catatumbo a la disposición de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico para posteriormente ser presentado en el tribunal en Competencia de Menores. Es todo.

Con fecha lunes siete (07) octubre de 2013, y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Imputo al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido CONTRA LA PROPIEDAD, y por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos de los cuales no es susceptible la privación de libertad como sanción tal como prevee la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que solicito para el adolescente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referida a la presentación cada quince (15) días por ante este despacho, en consecuencia solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: BELKIS GEVARA CAMERO y del ciudadano GERALDO BRACHO (+), del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia,, el cual cuenta con las siguientes características piel morena, estatura 1,65 de altura aproximadamente, ojos marrones oscuro, y para el momento viste una franelilla negra con franjas amarillas, pantalón tipo capris con un franja azul y gomas blancas; y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. Zoraida Rodríguez, en su condición de Defensor Publico, quien expuso lo siguiente: La defensa técnica Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido por ser estos inciertos, y en virtud de que mi defendido se encuentran plenamente identificados en actas, de igual manera no se evidencia de las actas procesales los indicios contundente que pudieran incriminarlo en la comisión de dicho delito, de tal manera que resulta a parte de inconveniente una temeridad pretender imputarle a mi defendido un delito de tal naturaleza como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, de igual manera solicito para mi defendido la Libertad Plena e Inmediata. De igual manera en este acto consigno copia fotostática simple de la cedula de identidad de mi defendido, como la de su progenitora para que sea agregada a las actas, Por otro lado solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Procediendo el Tribunal en la misma fecha a acordar lo solicitado por la Representación Fiscal y NIEGA la solicitud realizada por la Defensa Publica de acordar la Libertad Plena, para el adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas, imponiéndole de la Medida Cautelar contenida en el literal “c”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entregárselo a su representante legal responsable ciudadana BELKIS GEVARA CAMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.844.255, domiciliada en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, para que se hagan responsable de su hijo y será la responsable de presentarlo por ante este Tribunal cada 15 días. Quedando registrada la presente decisión bajo el N° 12, de la sentencias interlocutorias llevadas por ante este despacho.


En fecha 23 de enero de 2014, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas.-

En fecha 21 de febrero del 2014, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el octavo día de despacho a las diez de la mañana, luego de concluido en le lapso común de cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.-
En fecha 07 de marzo de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 07/03/14, realizo la notificación del la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia.-
En fecha 07 de marzo de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 07/03/14, realizo la notificación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 13 de marzo de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 13/03/14, realizo la notificación del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 05 de mayo de 2014, se presento el alguacil y expuso que en fecha 05/05/14, realizo la notificación del ciudadano: JHON JOSE BRACHO ERAZO.
En fecha: 28 de mayo, la defensora Publica Nro, 2 Abogada: ZORAIDA RODRIGUEZ, Presento su escrito de descargo.-
Con fecha 02 de junio del 2014, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 23/01/2014, en contra del joven adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en actas, a quien se le causa penal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y perpetrado en contra del ciudadano JHON JOSE BRACHO ERAZO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 13 de octubre del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9°, y en articulo 80 de COPP, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Pena.-
Acto seguido Este Tribunal le explica al imputado, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó: "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo".Seguidamente, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, ratifica en su totalidad el escrito de descargo suscrito y presenta da por esta defensa en fecha 28 de mayo de 2014, inserto a los folios 54, 55 y 56, en consecuencia opongo formalmente la excepción prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente la Acusación Fiscal en principio aparente dar cumplimiento con la previsto en el Articulo 308, del COPP, no es menos cierto honorable Jueza, que dicho acto conclusivo no da cumplimento estricto a lo dispuesto en la citada norma procesal en lo que específicamente requiere el encabezamiento del articulo, donde dispone que el ministerio publico solo presentara la Acusación cuando estime que la investigación proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del defendido. Logra evidencia la Defensa que en la Acusación Fiscal presentada en contra del Defendido, no existe una narrativa del hecho en forma clara, precisa y circunstanciada, constatándose una indeterminación, no narra los hechos con la especificación del lugar donde se cometió el delito, lo cual genera una imprecisión que conduce a equivoco y violenta el Derecho Fundamenta Previsto en el Art. 49, numeral 6, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el defendido tiene Derecho que se le Atribuyen. Señora Jueza, la Acusación Fiscal a consideración de la defensa no posee una coherencia lógica de as exigencias previstas en el Art. 308, del COPP, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo, y en razón de ello solicito sea declarada con lugar la acepción opuesto con el efecto jurídico procesal correspondiente, por todo lo expuesto la defensa pretende en base a la función controladora que cumple este juzgado, realice el estudio exhaustivo del escrito acusatorio, y en razón de ello no se admita dicho escrito en los términos planteados; petición que se realiza con fundamento al criterio Jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica, expresado por la sala constitucional en sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2013, mediante el cual se deja sentado el control material de la acusación corresponde a los Jueces de Control y este Implica y este implica examen de los requisitos de fondo en los cuales se basa el Ministerio Publico para presentar la acusación, por lo que se hace necesario que exista una alta probabilidad que en fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria, que ciertamente emergen fundamentos serios para ordenar el Enjuiciamiento del Imputado, situación que no aprecia la defensa en la Acusación presentada en contra del detenido. Por lo que en consecuencia solicito la misma sea declarada con lugar. De igual manera contradigo totalmente los hechos imputados en contra de mi defendido porque el mismo me ha informado que se encontraba en casa de su novia al lado de la charcutería, en ningún momento participio en el delito que la representación fiscal imputa y acusa ya que de las actas no se evidencia indicios contundente que pudieran incriminarlo en la comisión de dicho delito, de tal manera que resulta además de inconveniente una temeridad pretender acusar a mi defendido uno delito de tal naturaleza, por tal razón solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predelictual, y ha cumplido cabalmente con la obligaciones que le fueron impuesta ante esta Tribunal en el acto de presentación de detenido. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Es todo.-

PUNTO PREVIO:
En efecto la audiencia en relación a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que no posee una coherencia lógica de la exigencias previstas en el Art. 308 del COPP, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarado con lugar la excepción opuesta con el efecto jurídico procesal correspondiente. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 litera “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Igualmente observa esta juzgadora que la defensora Publica alega que a su defendido le fue violentado el derecho consagrado en el articulo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el Artículo 49 Constitucional establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En relación a ello se observa que la representación fiscal califico los hechos ocurridos en fecha 7/10/2014, con el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio: JHON JOSE BRACHO ERAZO, delito este de acción Publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y así mismo fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 23 de enero de 2014, por lo que aquí se considera que de manera alguna se le haya violentado los derechos y garantías constitucionales establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Resuelta las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra los imputados de autos. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica, La victima y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo aquí decidido, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que no posee una coherencia lógica de la exigencias previstas en el Art. 308 del COPP, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarado con lugar la excepción opuesta con el efecto jurídico procesal correspondiente. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa de conformidad de conformidad con el articulo 578 litera “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Igualmente observa esta juzgadora que la defensora Publica alega que a su defendido le fue violentado el derecho consagrado en el articulo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el Artículo 49 Constitucional establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.En relación a ello se observa que la representación fiscal califico los hechos ocurridos en fecha 7/10/2014, con el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio: JHON JOSE BRACHO ERAZO, delito este de acción Publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y así mismo fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 23 de enero de 2014, por lo que aquí se considera que de manera alguna se le haya violentado los derechos y garantías constitucionales establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECLARA DECLARA PRIMERO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que no posee una coherencia lógica de la exigencias previstas en el Art. 308 del COPP, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarado con lugar la excepción opuesta con el efecto jurídico procesal correspondiente. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa de conformidad de conformidad con el articulo 578 litera “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Igualmente observa esta juzgadora que la defensora Publica alega que a su defendido le fue violentado el derecho consagrado en el articulo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el Artículo 49 Constitucional establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.En relación a ello se observa que la representación fiscal califico los hechos ocurridos en fecha 7/10/2014, con el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio: JHON JOSE BRACHO ERAZO, delito este de acción Publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y así mismo fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 23 de enero de 2014, por lo que aquí se considera que de manera alguna se le haya violentado los derechos y garantías constitucionales establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Resuelta las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra los imputados de autos. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 07-10-2013. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 23-01-13, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente JONJAIVER ATILIO BRACHO GUEVARA, antes identificadas, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales: Funcionarios: 1.- Declaración de los funcionarios Yerkinson Bastidas, Jorge Urbina, Oscar Mandon y Yordeidy Garcia, adscritos al Centro Policial n°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, de fecha siete (07) de octubre del 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella esta plasmada las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y es pertinente porque en Tribunal los funcionarios explicaran los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conformen a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los funcionarios Oscar Mandon y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial N° 18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar del hecho, de fecha siete (07) de octubre del 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y sitio donde resulto aprehendido el imputado Humberto José Barriosnuevos Ibáñez y es pertinente porque en Tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración de los funcionarios Oscar Mandon y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial N°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar del hecho, de fecha siete (07) de octubre del 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del sitio donde resultaron aprehendidos los imputados Jhonjaiver Atilio Bracho Guevara y Odahir Barriosnuevos, y es pertinente porque en Tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Victima (s) y Testigo(s) 1. Declaración del ciudadano Jhon José Bracho Erazo. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en Tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 2. Declaración de la ciudadana Sandra Maria Zuluaga Grúa. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en Tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 3. Declaración del ciudadano Héctor Manuel Echavez Ardila. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en Tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. Documentales 1. Acta policial, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Yerkinson Bastidas, Jorge Urbina, Oscar Mandon y Yordeidy García, adscritos al Centro Policial N°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le cusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de inspección técnica del lugar del hecho, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Oscar Mandón y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial n°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y sitio donde resulto aprehendido el imputado Humberto José Barriosnuevos Ibáñez, la cual será concatenada con las demás pruebas , a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Oscar Mandón y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial n°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del sitio donde resultaron aprehendidos los imputados Jhonjaiver Atilio Bracho Guevara Y Odahir Barriosnuevos, la cual será concatenada con las demás pruebas , a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Acta de derechos del adolescente, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en el cual le fueron leídos los derechos al imputado Jhonjaiver Atilio Bracho Guevara, en tal sentido, se realizo una detención apegada a la ley, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios adscritos al Centro Policial N°18, “Colon”, estación Policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las fotografías tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de mantener la Medida cautelar decretada en fecha: 07 de octubre del año 2013, registrada bajo el Nro. 12, de las sentencias Interlocutorias dictadas por este Despacho a favor del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público Dra. Jenny Benavides de Bracho como las solicitadas por la Defensa Pública Primera (A) dra. Diusdelys Urdaneta G. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. En fecha 02 de junio de 2014, Se registró la presente resolución con el Nº 38. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio Nº 6140-491.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández


Exp. Nº 00100.-