REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00100


JUEZA: ABG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO TEMPORAL: ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ZORAIDA ROGRIGUEZ
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal.-
VICTIMA: JHON JOSE BRACHO ERAZO.

En fecha de hoy lunes dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre, Casa Nº 40 de la población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Abg. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el ciudadano Abg. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO TEMPORAL respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario Temporal verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, presentes igualmente la Defensora Pública Segunda Penal de responsabilidad Abg. ZORAIDA ROGRIGUEZ, actuando como defensora del adolescente imputado, asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: BELKIS GEVARA CAMERO y del ciudadano GERALDO BRACHO (+), acompañado de su progenitora ciudadana: BELKIS GEVARA CAMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.844.255, domiciliada en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, de igual manera, se encontró presente el ciudadano: JHON JOSE BRACHO ERAZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° v-20.168.061, domiciliado en la Calle La Cruz, casa N°38, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de victima. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió a la imputada que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo seria la imposición de la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 23 de enero del 2014, en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JHON JOSE BRACHO ERAZO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 13 de octubre del año 2013, tal y como consta en el capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo III del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Público a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo V del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifica la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del hoy imputado, a los fines de que se garantice la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y reservado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo dicha representación fiscal solicitó se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso la vindicta pública solicita la aplicación como sanción definitiva de cinco 5 años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9°, y en articulo 80 de COPP, todo ello concatenado con el articulo 628 parágrafo primero, el cual establece taxativamente que la duración de una medida privativa de libertad no podrá exceder de cinco (5) años y finalmente solicita se admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad de la ley y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, finalmente solicitó le sea expedida copia del acta de esta Audiencia. En caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la sanción de dos años y seis meses para el cumplimiento de las sanciones que se impongan de conformidad con lo establecido en el artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En este orden, En este estado la ciudadana jueza concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JHON JOSE BRACHO ERAZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° v-20.168.061, domiciliado en la Calle La Cruz, casa N°38, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en su condición de victima y propietario de la Charcuteria Doña Bárbara a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a los hechos, quien siendo las doce y veinte cuatro del la tarde (12:24 pm) Expone: “En fecha siete de octubre de 2013, a la una de la mañana yo recibí llamada de mi tía YOMAIRA ERAZO, y me informo que en mi negocio se estaban metiendo que allá estaba la Policía, al llegar al lugar conseguí un detenido montado en la patrulla de nombre HUMBERTO JOSE BARRIOS NUEVO IBAÑEZ, que se encontraba dentro de mi local y el declaro que estaban dos mas metido en la casa del al lado del negocio su hermano que eran cómplice ODAIR BARRIOS NUEVO IBAÑEZ y el otro (IDENTIDAD OMITIDA), y de hay lo agarraron y lo embarcaron en la patrulla y se los llevaron para la comandancia y hay formule mi denuncia”. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de idas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. EN ESTE ESTADO, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó: "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo".Seguidamente, en su intervención la DEFENSA PÚBLICA manifestó que en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, ratifica en su totalidad el escrito de descargo suscrito y presenta da por esta defensa en fecha 28 de mayo de 2014, inserto a los folios 54, 55 y 56, en consecuencia opongo formalmente la excepción prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente la Acusación Fiscal en principio aparente dar cumplimiento con la previsto en el Articulo 308, del COPP, no es menos cierto honorable Jueza, que dicho acto conclusivo no da cumplimento estricto a lo dispuesto en la citada norma procesal en lo que específicamente requiere el encabezamiento del articulo, donde dispone que el ministerio publico solo presentara la Acusación cuando estime que la investigación proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del defendido. Logra evidencia la Defensa que en la Acusación Fiscal presentada en contra del Defendido, no existe una narrativa del hecho en forma clara, precisa y circunstanciada, constatándose una indeterminación, no narra los hechos con la especificación del lugar donde se cometió el delito, lo cual genera una imprecisión que conduce a equivoco y violenta el Derecho Fundamenta Previsto en el Art. 49, numeral 6, de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el defendido tiene Derecho que se le Atribuyen. Señora Jueza, la Acusación Fiscal a consideración de la defensa no posee una coherencia lógica de as exigencias previstas en el Art. 308, del COPP, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo, y en razón de ello solicito sea declarada con lugar la acepción opuesto con el efecto jurídico procesal correspondiente, por todo lo expuesto la defensa pretende en base a la función controladora que cumple este juzgado, realice el estudio exhaustivo del escrito acusatorio, y en razón de ello no se admita dicho escrito en los términos planteados; petición que se realiza con fundamento al criterio Jurisprudencial del máximo Tribunal de la Republica, expresado por la sala constitucional en sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2013, mediante el cual se deja sentado el control material de la acusación corresponde a los Jueces de Control y este Implica y este implica examen de los requisitos de fondo en los cuales se basa el Ministerio Publico para presentar la acusación, por lo que se hace necesario que exista una alta probabilidad que en fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria, que ciertamente emergen fundamentos serios para ordenar el Enjuiciamiento del Imputado, situación que no aprecia la defensa en la Acusación presentada en contra del detenido. Por lo que en consecuencia solicito la misma sea declarada con lugar. De igual manera contradigo totalmente los hechos imputados en contra de mi defendido porque el mismo me ha informado que se encontraba en casa de su novia al lado de la charcutería, en ningún momento participio en el delito que la representación fiscal imputa y acusa ya que de las actas no se evidencia indicios contundente que pudieran incriminarlo en la comisión de dicho delito, de tal manera que resulta además de inconveniente una temeridad pretender acusar a mi defendido uno delito de tal naturaleza, por tal razón solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica especial que rige la materia, ya que mi defendido no posee conducta predelictual, y ha cumplido cabalmente con la obligaciones que le fueron impuesta ante esta Tribunal en el acto de presentación de detenido. Por otra parte solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Es todo.

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que no posee una coherencia lógica de la exigencias previstas en el Art. 308 del COPP, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarado con lugar la excepción opuesta con el efecto jurídico procesal correspondiente. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 litera “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Igualmente observa esta juzgadora que la defensora Publica alega que a su defendido le fue violentado el derecho consagrado en el articulo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el Artículo 49 Constitucional establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. En relación a ello se observa que la representación fiscal califico los hechos ocurridos en fecha 7/10/2014, con el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio: JHON JOSE BRACHO ERAZO, delito este de acción Publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y así mismo fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 23 de enero de 2014, por lo que aquí se considera que de manera alguna se le haya violentado los derechos y garantías constitucionales establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Resuelta las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra los imputados de autos. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica, La victima y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo aquí decidido, JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensora Publica basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal I, Considera esta juzgadora, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que no posee una coherencia lógica de la exigencias previstas en el Art. 308 del COPP, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarado con lugar la excepción opuesta con el efecto jurídico procesal correspondiente. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo II, del escrito de acusación denominado de los hechos; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa de conformidad de conformidad con el articulo 578 litera “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Igualmente observa esta juzgadora que la defensora Publica alega que a su defendido le fue violentado el derecho consagrado en el articulo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora bien el Artículo 49 Constitucional establece “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.En relación a ello se observa que la representación fiscal califico los hechos ocurridos en fecha 7/10/2014, con el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 Numerales 3, 4 Y 9, del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio: JHON JOSE BRACHO ERAZO, delito este de acción Publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, y así mismo fue presentado el escrito de acusación fiscal en fecha 23 de enero de 2014, por lo que aquí se considera que de manera alguna se le haya violentado los derechos y garantías constitucionales establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Resuelta las excepciones opuestas por la parte defensora y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra los imputados de autos. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.697.832, fecha de nacimiento 11/08/1996, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, soltero, residenciado en el Barrio Canaima, casa sin numero, parroquia Encontrados del municipio Catatumbo, Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 07-10-2013. TERCERO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 23-01-13, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificadas, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimoniales: Funcionarios: 1.- Declaración de los funcionarios Yerkinson Bastidas, Jorge Urbina, Oscar Mandon y Yordeidy Garcia, adscritos al Centro Policial n°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, de fecha siete (07) de octubre del 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella esta plasmada las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y es pertinente porque en Tribunal los funcionarios explicaran los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conformen a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración de los funcionarios Oscar Mandon y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial N° 18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar del hecho, de fecha siete (07) de octubre del 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y sitio donde resulto aprehendido el imputado Humberto José Barriosnuevos Ibáñez y es pertinente porque en Tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Declaración de los funcionarios Oscar Mandon y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial N°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica del lugar del hecho, de fecha siete (07) de octubre del 2013. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del sitio donde resultaron aprehendidos los imputados Jhonjaiver Atilio Bracho Guevara y Odahir Barriosnuevos, y es pertinente porque en Tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Victima (s) y Testigo(s) 1. Declaración del ciudadano Jhon José Bracho Erazo. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y pertinente porque en Tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 2. Declaración de la ciudadana Sandra Maria Zuluaga Grúa. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en Tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 3. Declaración del ciudadano Héctor Manuel Echavez Ardila. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del hecho y pertinente porque en Tribunal ésta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. Documentales 1. Acta policial, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Yerkinson Bastidas, Jorge Urbina, Oscar Mandon y Yordeidy García, adscritos al Centro Policial N°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a éste en el delito por el cual se le cusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Acta de inspección técnica del lugar del hecho, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Oscar Mandón y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial n°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y sitio donde resulto aprehendido el imputado Humberto José Barriosnuevos Ibáñez, la cual será concatenada con las demás pruebas , a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, suscrita por los funcionarios Oscar Mandón y Edith Ávila, adscritos al Centro Policial n°18, “Colon”, estación policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del sitio donde resultaron aprehendidos los imputados (IDENTIDAD OMITIDA)Y Odahir Barriosnuevos, la cual será concatenada con las demás pruebas , a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Acta de derechos del adolescente, de fecha siete (07) de octubre del año 2013, prueba necesaria y pertinente porque se trata del acta en el cual le fueron leídos los derechos al imputado Jhonjaiver Atilio Bracho Guevara, en tal sentido, se realizo una detención apegada a la ley, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 5. Fijaciones fotográficas, realizada por funcionarios adscritos al Centro Policial N°18, “Colon”, estación Policial Catatumbo, N°18.2, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las fotografías tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas, a los fines de responsabilizar a este en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de mantener la Medida cautelar decretada en fecha: 07 de octubre del año 2013, registrada bajo el Nro. 12, de las sentencias Interlocutorias dictadas por este Despacho a favor del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, referida a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público Dra. Jenny Benavides de Bracho como las solicitadas por la Defensa Pública Primera (A) dra. Diusdelys Urdaneta G. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las dos de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 37 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González

La Representante Fiscal,

Abg. Jenny Carolina Benavides De Bracho


La Defensora Publica N°2,
Abg. Zoraida Rodríguez


El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA)

La Responsable,
Belkis Gevara Camero

La Victima,
Jhon José Bracho Erazo

El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 37 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

El Secretario Temporal,

Abg. Ciro Antonio García Hernández