TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, miércoles once (11) junio de 2014, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA. Constituido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. MARILADYS GONZALEZ, y el Secretario Temporal ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, del adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, acompañados de su progenitora ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.350.081, teléfono de contacto. 0426-665.74.69, natural de Coloncito Estado Táchira, domiciliada en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistido por el defensor privado, Abogado en ejercicios, ciudadano: JESUS ALEXANDER ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. 68803, domiciliado en la Ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, teléfono 0242-7049103. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: En fecha del día diez de junio del año 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, QUIENES SUSCRIBESN PTT.E VILLASMIL TORO NELSON SM/3. VIVAS RICO YERMI, S-1. GIL CESAR Y S-2. CASERES AREVALO LEONARDO, EFECTIVOS MILITARES ADCRITOS AL SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N°3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA TRONCAL TR-006, DE LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON, SECTOR REDOMA DE CASIGUA DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, ESTADOS DEBIDAMENTES JURAMENTADOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 324 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCOORDANCIA CON LOS ARTICULOS 113, 114 , 115, 116,127, 191, 193, 234 Y 245, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, ARTICULO 14 NUMERA 2 DE LA LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, LAS LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTO, CODIGO PENAL VENEZOLANO, DEJARON CONSTANCIA DE LA SIGUENTES ACTUACIONES POLICIALES: “ El dia de hoy martes, 10 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán: Navarro Mújica rolando Andrés, comandante de la SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N°3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se constituyeron en comisión en el vehículo militar toyota hilux, placas GNB 2760, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción de ese puesto de comando, encontrándose por el sector denominado invasión “Sector villa nueva,”, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún de estado Zulia, en donde visualizaron cuatro (04) ciudadano con actitud sospechosa con tres (03) vehículos tipo moto y cinco bolsas de color negro, los cuales se encontraban conversando en la entrada del camellon del mencionado Sector, donde procedieron a detenerlos, procediendo el S-2, CASERES AREVALO, a tomar las medidas de seguridad, por el sitio donde se encontraban, procediendo el Sm/3. VIVAS RICO YERMI, y el S-¡. GIL CESAR, a darles la voz de alto, haciendo caso omiso dos (02) de los ciudadanos, quienes huyeron a pies tomando como rumbo la vegetación dejando dos (02) de las motocicletas abandonadas. Los otros dos ciudadanos acataron la voz de alto, los cuales fueron identificados como RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad V- 22.123.117, de 20 años de edad y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V-28.151.046, de 14 años de edad, seguidamente procedieron a revisar las bolsas y pudiendo observar los funcionarios que dentro de las mismas habían alimentos de la cesta básica (arroz), a quienes le preguntaron que quienes eran los propietario y cual era el destino final de estos alimentos manifestando los ciudadanos que los alimentos eran presuntamente de los ciudadanos que huyeron y que los iban a llevar para el vecino país Colombia, en vista de que los funcionarios se percataron que se encontraban en presencia de un delito en flagrancia establecido en el articulo 234 del código Orgánico Procesal vigente, en vista del sector donde se encontraban de patrullaje rural no pudiendo lograr la presencia de ciudadanos, que sirvieran de testigos en el referido procedimiento, por lo que le manifestaron a los ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía (redoma de Casigua), preventivamente detenidos, con el fin de formalizar las actas del procedimiento una vez los funcionarios en la sede del referido puesto procedieron a identificar plenamente a los ciudadanos: RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO, titular de la cedula de identidad V- 22.123.117, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Casigua El Cubo, estado Zulia, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin nomenclatura, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426.015.39.58, quien bestia un pantalón blue Jean, color Azul Claro, con una camisa Chemise de color rojo con rayas azul y blanco, a quien se le retuvo una (01) motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color Rojo, uso particular, placas AB2F43V, serial 81W16R80DMS04001, año 2013, y la cantidad de ciento veintes (120) paquetes de Arroz, marca Luisana, tipo I, de un (01) kilo cada uno para un total de ciento veinte (120) kilos de arroz. Con un valor unitario de nueve con cincuenta (9.50Bs) bolívares, para un total de Mil ciento cuarenta (1.140 Bs) bolívares, el ciudadano quien manifestó ser y llamarse (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V-28.151.046, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Natura del caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin nomenclatura, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesus Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, quien manifestó que se encontraba acompañando al ciudadano RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO. SEGUIDAMENTE EL S_2. CACERES AREVALO LEONARDO, le hizo del conocimiento de los derechos del imputado establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del Articulo 127 del código orgánico Procesal Vigente a las 01:10 hora de la tarde. Seguidamente procedieron a tomar nota de las dos (02) motocicletas abandonadas: 1.- una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, placas AB2X19U, serial 818W1CR84DM504227, año 2008. 2.- Una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, sin placas, Serial 818W1CR88DMS04179, año 2008. consecutivamente el SM-3. VIVAS RICO YERMI, procedió a notificar al abogado JHON URDANETA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con Sede en santa Bárbara, para notificarle de la situación, quien giro instrucciones para que se realizaran todas la actuaciones, concernientes al caso y se las hiciera llegar a su despacho en el lapso establecido, también informo a los funcionarios que resguardaran al adolescentes hasta el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoce en materia de responsabilidad pena del Adolescente en funciones de Control que por acepción debe conocer, ubicado en el Municipio Catatumbo el día once (11) de junio del 2014, a las 09:00 horas de la mañana ”. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59, DE LA Ley organica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dicho Adolescente. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “a”, “d” “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a detención en su Propio Domicilio, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y zonas aledañas al lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra al Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES, en su condición de Defensor Privado del adolescente Imputado, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mi defendido, por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado este me manifestó, que se encontraba a orilla de la carretera y que las personas que poseían el arroz, fueron las dos personas que se fugaron, hechos corroborados por el acta policial que riela en el folio tres (03) que expresa: “ Que dos ciudadanos salieron huyendo a pies, tomando como rumbo la vegetación dejando dos de las motocicletas abandonadas”, ahora bien, estos mismo funcionarios expresan que los dos ciudadanos que salieron en veloz carrera, haciendo caso omiso a la voz de alto esta defensa se pregunta para su posterior investigación, si el adolescente no era propietario de moto alguna, y en el acto policial no expresa que le retuvieron producto alguno, como le pudieron imputar a dicho adolescente delito alguno si este no obtenía en su poder absolutamente nada. Cabe destacar y la Jurisprudencia patria es reiterada en manifestar que los delitos son personalísimos, es decir que se le debe imputar el delito a quien lo cometió y no a una persona inocente, otra cuestión de gran importancia es que los Funcionarios Policiales no indican en cual de las motos incautaron el arroz, solamente se limitan a manifestar que eran cuatro motos sin decir en cual de ellas iba el arroz. Ahora bien, esta defensa hace énfasis en el tipo penal que imputo el Ministerio Publico, respecto a la Asociación para delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada, ya que existe reiterada Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones y los Fiscales del Ministerio Publico son conocedores de dichas decisiones que expresan que para que se configure el delito de Asociación para delinquir, deben en primer termino por lo menos tener un nombre la Banda Organizada, en segundo termino debe de estar Organizada, tercero, deben tener un piso económico con el cual mantienen la organización, además deben tener un mando lineal de arriba hacia abajo, es decir; la organización tiene sus jefes y de allí van girando instrucciones al resto de la banda delictiva, razón por la cual dicho delito no se le debe imputar a mi defendido. Ahora bien esta defensa se opone a la solicitud de la medida solicitada por el ministerio público, por lo que de conformidad con el articulo 582, literal “a” de la Ley especial, referente a la Detención a su propio domicilio, por cuanto según lo establecido en el articulo 628, este delito no constituye el tipo para que amerite una medida privativa de libertad, a todo evento solicito se le imponga una medida menos gravosa con lo es la establecida en el literal “c” del articulo 582, referida a la presentación periódica por este tribunal, final mente solicito se me expidan copias de todas las Actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de: CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59, DE LA Ley orgánica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios 3 y su vuelto, y 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 32, Segunda Compañía- Segundo Pelotón, Redoma de Casigua, la cual concatenadas y vinculadas con la constancia de Retención de los alimentos inserta a los folios 9, actas de retención de vehículos automotor insertas al folio 8, acta de inspeccion técnica del lugar y sitio de los hechos inserta a los folios, 13 y 14, acta de notificación de derechos al imputado inserta a los folios 10 y su vuelto y folio 11, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto a los folios 15 y su vuelto 16 y su vuelto, y el acta de inspección inserta al folio 17, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal del adolescente imputado de auto se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad del adolescente en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, por cuanto en fecha: 10 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionaros de la SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N°3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en sector denominado invasión “Sector villa nueva”, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún de estado Zulia, donde fueron retenidas una (01) motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color Rojo, uso particular, placas AB2F43V, serial 81W16R80DMS04001, año 2013, y la cantidad de ciento veintes (120) paquetes de Arroz, marca Luisana, tipo I, de un (01) kilo cada uno para un total de ciento veinte (120) kilos de arroz. Con un valor unitario de nueve con cincuenta (9.50Bs) bolívares, para un total de Mil ciento cuarenta (1.140 Bs) bolívares, el ciudadano quien manifestó ser y llamarse (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V-28.151.046, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Natura del caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin nomenclatura, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesus Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, quien manifestó que se encontraba acompañando al ciudadano RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO. SEGUIDAMENTE EL S_2. CACERES AREVALO LEONARDO, le hizo del conocimiento de los derechos del imputado establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del código orgánico Procesal Vigente a las 01:10 hora de la tarde. Seguidamente procedieron a tomar nota de las dos (02) motocicletas abandonadas: 1.- una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, placas AB2X19U, serial 818W1CR84DM504227, año 2008. 2.- Una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, sin placas, Serial 818W1CR88DMS04179, año 2008. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la prohibición de salida del Estado Zulia, y del País sin la autorización de este Tribunal y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en sector denominado invasión “Sector villa nueva”, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún de estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, y en cuanto a la Solicitud de medida cautelar establecida en el Literal “a”, del articulo 582, referida a la detención de su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga. En este sentido esta Juzgadora Niega dicha solicitud por cuanto los delitos que le imputa la representación Fiscal no son de los que amerita una pena de privación de libertad, tal como lo establece el art. 628, parágrafo primero de la Ley especial. Y es por lo que esta Juzgadora acuerda a demás de las medidas ya mencionada la medida cautelar del literal “c”, del art: 582, de la ley especial que establece la Obligación de Presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme a lo solicitado por la defensa Técnica Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA, por los hechos ocurridos en fecha: 10 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, fue detenido por funcionaros de la SEGUNDO PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 32, DEL COMANDO REGIONAL N°3, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en sector denominado invasión “Sector villa nueva”, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún de estado Zulia, donde fueron retenidas una (01) motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color Rojo, uso particular, placas AB2F43V, serial 81W16R80DMS04001, año 2013, y la cantidad de ciento veintes (120) paquetes de Arroz, marca Luisana, tipo I, de un (01) kilo cada uno para un total de ciento veinte (120) kilos de arroz. Con un valor unitario de nueve con cincuenta (9.50Bs) bolívares, para un total de Mil ciento cuarenta (1.140 Bs) bolívares, el ciudadano quien manifestó ser y llamarse (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad V-28.151.046, de 14 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Natura del caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin nomenclatura, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesus Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, quien manifestó que se encontraba acompañando al ciudadano RAIMIR RAUL SUAREZ CHAPARRO. SEGUIDAMENTE EL S_2. CACERES AREVALO LEONARDO, le hizo del conocimiento de los derechos del imputado establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del código orgánico Procesal Vigente a las 01:10 hora de la tarde. Seguidamente procedieron a tomar nota de las dos (02) motocicletas abandonadas: 1.- una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, placas AB2X19U, serial 818W1CR84DM504227, año 2008. 2.- Una (01) Motocicleta MARCA: skaigo, modelo Scorpion, color negro, uso particular, sin placas, Serial 818W1CR88DMS04179, año 2008.- TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de CONTRABANDO POR EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59, DE LA Ley organica de Precios Justos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo cometidos en prejuicio de ESTADO VENEZOLANO.- CUARTO: Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la prohibición de salida del Estado Zulia, y del País sin la autorización de este Tribunal y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos en sector denominado invasión “Sector villa nueva”, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún de estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, y en cuanto a la Solicitud de medida cautelar establecida en el Literal “a”, del articulo 582, referida a la detención de su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga. En este sentido esta Juzgadora Niega dicha solicitud por cuanto los delitos que le imputa la representación Fiscal no son de los que amerita una pena de privación de libertad, tal como lo establece el art. 628, parágrafo primero de la Ley especial. Y es por lo que esta Juzgadora acuerda a demás de las medidas ya mencionada la medida cautelar del literal “c”, del art: 582, de la ley especial que establece la Obligación de Presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme a lo solicitado por la defensa Técnica, a favor del Adolescente: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1999, Natura del Caracas Distrito Capital, residenciado en el Barrio el Paseo I, calle Nro. II, casa sin numero, cerca de la carnicería El Niño, de la Población de Casigua El Cubo, de la Parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426.665.74.69, hijo de la ciudadana: JOSEFA BENEDICTA MORA MAECHA, y del ciudadano: JESUS MANUEL MORA. QUINTO: Se acuerda decretar la Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa Técnica. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa Técnica y por la representante fiscal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº12 y se oficio bajo el Nº 6140-211.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto González
La Representación técnica,
Abg. Jesús Alexander Rosales
Imputado,
(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)
La Progenitora,
Josefa Benedicta Mora Maecha
El Secretario Temporal,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00122
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