REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Nueve (9) de Junio del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

SOLICITUD. Nº 023-14.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTES: ASLENY ELENA ROMERO Y JUAN CARLOS OTERO VILLASMIL.


Fue recibida solicitud de Homologación de Acto Conciliatorio por Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.

En fecha veintiséis (26) de Mayo del presente año, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos ASLENY ELENA ROMERO Y JUAN CARLOS OTERO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº V- 13.719.193 y V- 14.244.167, en ese orden, domiciliados en el Municipio Colón, Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, estableciendo el convenio de alimentos del siguiente modo:

PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, fraccionados en cuatro (4) cuotas semanales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) para la alimentación; los cuales serán entregados a la madre de su hija, quien está obligada a firmar los recibos.

SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.

TERCERO: Las partes establecen el régimen de convivencia familiar amplio.

CUARTO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas, previo récipe médico, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requiera su hija.

QUINTO: El padre ofrece en aportar el 30% de un salario mínimo, equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, para los gastos de vestuario, ropa interior y zapatos en la época de navidad para su hija.

SEXTO: El padre ofrece en aportar MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO para los gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos y ropa interior para su hija.

SEPTIMO: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y aumentadas cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: aprobado y homologado, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ASLENY ELENA ROMERO Y JUAN CARLOS OTERO VILLASMIL, antes identificados, asistidos por la Abogada MARÍA MILAGROS SUÁREZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera para el Área de Protección del Niño, Niña
y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).- 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Gonzalez.



La Secretaria,

Abg. Marien Carolina Polo Vera.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 011.-

La Secretaria,

Abg. Marien Carolina Polo Vera.
FJG/melr