REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, tres (03) de Junio del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°
SOLICITUD. Nº 018-14.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACTO CONCILIATORIO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: KEYLA JOHANA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y BENITO JAVIER GONZÁLEZ VILLEGAS.
Fue recibida solicitud de Homologación de Acto Conciliatorio por Obligación de Manutención, emanada de la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara de Zulia, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del presente año, se celebró acto conciliatorio entre los ciudadanos KEYLA JOHANA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y BENITO JAVIER GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nº V- 14.845.586 y V- 13.064.511, en ese orden, la primera domiciliada en el Municipio Colón, Estado Zulia y el segundo domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, asistidos por el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, estableciendo el convenio de alimentos del siguiente modo:
PRIMERO: El padre se compromete en aportar un 23.5% del salario mínimo que en la actualidad equivale a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario N° 01750119480051737042, cuyo titula es la ciudadana KEYLA JOHANA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ. Adicionalmente el padre aportará cada dos (2) meses artículos de higiene y uso personal.
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud y crianza de su hija y le informará a su padre cuando ésta se encuentre enferma.
TERCERO: El padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio, previa consulta médica.
CUARTO: El padre se compromete en aportar un (1) salario mínimo para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.
QUINTO: El padre se compromete en aportar salario y medio (1 ½) para los gastos de vestuario, ropa interior y calzado de su hija. Adicionalmente aportará el juguete.
SEXTO: El padre se compromete en aportar el dieciseis por ciento (16%) de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación y cualquier otra causa de terminación laboral.
SEPTIMO: El padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional.
OCTAVO: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.
NOVENO: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y la cantidades establecidas en las cláusulas anteriores serán aumentadas en la misma proporción que incremente el salario establecido por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; por lo que, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado entre las partes solicitantes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara: aprobado y homologado, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos KEYLA JOHANA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y BENITO JAVIER GONZÁLEZ VILLEGAS, antes identificados, asistidos el Abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014).- 204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Gonzalez.
La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.) y se registró la sentencia bajo el N° 007.-
La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera.
FJG/mcpv.
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