REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, SUCRE Y FRANCISCO JAVIER PULGAR.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, martes 24 de junio de 2014, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud realizada por la ciudadana Abg Marvelys Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 16 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 14-08-1997, titular de la cédula de identidad Nº 27.449.335, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliado en la Av. 2, Sector Sierra Maestra, casa 5-66, cerca de la Carpintería Guacaipuro, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, nieto de la ciudadana MARÍA GARCIAS DE TORREALBA, Venezolana, casada, ama de casa, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1945, titular de la cedula de identidad Nº 13.009.693, natural de Colombia, domiciliada en la Av. 2, Sector Sierra Maestra, casa 5-66, cerca de la Carpintería Guaicaipuro, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono: 0275-555.25.51. Constituido el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el ciudadano Juez DR. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, y la Secretaria ABG. MARIEN CAROLINA POLO VERA, quien previa solicitud del ciudadano Juez verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. Marvelys Elisa Soto Gonzalez, en su condición de Fiscal 16° (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado por su abuela ciudadana MARÍA GARCIAS DE TORREALBA, debidamente asistido por el ABG. ANGEL ROSALES, en su condición de Defensor Público Primero, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido el juez cede el derecho de palabra a la Representante Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, en fecha 23 de Junio de 2014, siendo aproximadamente las diez de la noche (10:00 p.m.), los funcionarios Sargento Mayor CHOURIO BRITO, UNIDLE ALI; Sargento Primero, AGUIN QUINTERO, DANNY y Sargento Primero RIVERO ESCALONA, ESTEBAN, dejaron constancia que cuando se encontraban dando cumplimiento al plan de patrullaje patria segura y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán RAMÓN ALBERTO CALDERÓN RAMÍREZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, quienes salieron de comisión en el vehículo militar marca Toyota, placas GN-1526, con el fin de realizar patrullaje rural por la jurisdicción, encontrándose por el sector de la calle principal del Barrio Altos de Santa Bárbara con Av. 1G, entre los Altos de Santa Bárbara y Barrio Domingo Pérez Rojas, diagonal al establecimiento comercial denominado MG, de la población de Santa Bárbara de Zulia, procediendo a instalar un punto de control móvil en el sector antes mencionado con el fin de realizar la inspección y revisión a las personas y vehículos que circulaban en el mencionado sector; encontrándose en el referido sector observaron que se acercaba un vehículo tipo moto, color negro, con dos ciudadanos a bordo, donde el Sargento Mayor CHOURIO BRITO, UNIDLE ALI, le manifestó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de revisarles la documentación personal y la documentación del vehículo tipo moto, quien les preguntó si ocultaban den-

tro de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, manifestando los mismos que no poseían nada, en vista de tal situación, el funcionario procedió a la identificación del adolescente conductor del vehículo tipo moto, quien dijo ser y llamarse GERALD SMITH BOLÍVAR, quien es menor de edad y se encontraba indocumentado y al ser revisado corporalmente, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; igualmente procedió a la identificación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.449.335, de 16 años de edad, percatándose el funcionario que el adolescente que se trasladaba en el vehículo tipo moto, como parrillero, estaba nervioso y en una actitud sospechosa, por lo que el Sargento Primero RIVERO ESCALONA, ESTEBAN y el Sargento Primero, AGUIN QUINTERO, DANNY, tomaron las medidas de seguridad en el sitio con el fin de evitar la fuga de estos dos adolescentes, procediendo el Sargento Mayor CHOURIO BRITO, UNIDLE ALI, a realizar la revisión corporal del (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.449.335, de 16 años de edad, quien portaba en el abdomen entre la pretina de la bermuda y debajo de la franela, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, percatándose los funcionarios de un delito en flagrancia e informaron a los adolescentes que serían trasladados hasta la sede del Comando de la Primera Compañía (Puesto de Comando Santa Bárbara de Zulia), con el fin de formalizar las actas del referido procedimiento. Dichos funcionarios se comunicaron conmigo vía telefónica, informándome del procedimiento y que procederían a ubicar a los progenitores del adolescente conductor del vehículo, tipo moto, GERALD SMITH BOLÍVAR, por cuanto al mismo, no se le halló ningún objeto de procedencia ilícita, entregándoselo a su representante legal, ciudadana YESENIA PATRICIA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° E- 45.769.063; quedando preventivamente detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.449.335, de 16 años de edad, que hoy presento. Igualmente se efectuó la retención de un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, construido de un tubo de acero inoxidable, madera, tornillos, cabilla, forrado en material sintético teipe de color negro, marca cobre, con un (01) cartucho sin percutir, calibre 9mm, con registro de cadena de custodia N° 444, de fecha 24 de Junio de 2014; reteniéndose también el vehículo tipo moto, marca: SKYGO, modelo: 150, color: negro, placa: AD8E25M, serial de carrocería: 818AM2CJ6BM220652, serial de motor: 162FMJ-C5012346, año: 2011, a la ciudadana IVANIA PAOLA CORREA PINEDA, venezolana, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 19.440.637, de 23 años, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciada en el Sector Asociel, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, con registro de cadena de custodia N° 445, de fecha 24 de Junio de 2014, quedando las mismas detenidas y a la orden de esta Representación Fiscal. En consecuencia solicito a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de dicho adolescente, de igual manera se siga la presenta causa por la reglas del procedimiento especial, y se imponga a dicho adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a presentación ante este Tribunal cada 30 días, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien quedo identificada como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 16 años de edad, soltero, ayudante de albañilería, fecha de nacimiento 14-08-1997, titular de la cédula de identidad Nº 27.449.335, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliado en la Av. 2, Sector Sierra Maestra, casa 5-66, cerca de la Carpintería Guaicaipuro, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, nieto de la ciudadana MARÍA GARCIAS DE TORREALBA, Venezolana, casada, ama de casa, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1945, titular de la cedula de identidad Nº 13.009.693, natural de Colombia, domiciliada en la Av. 2, Sector Sierra Maestra, casa 5-66, cerca de la Carpintería Guaicaipuro, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia. Seguidamente el Juez Procedió a imponerle a la adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 2, 3 y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar o callar y que su silencio no la perjudicaría. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, que se explicó de manera clara y sencilla a la imputada cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de la aprehensión. Obteniendo las respuestas y datos regulares, el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1997, titular de la cedula de identidad Nº 27.449.335, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, domiciliado en la Av. 2, Sector Sierra Maestra, casa 5-66, cerca de la Carpintería Guaicaipuro, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, manifestó su derecho de NO RENDIR DECLARACIÓN y se acoge al precepto Constitucional. En este estado el Defensor Público Abg. Ángel Rosales, en su carácter de Defensor Público Primero para el Área de Responsabilidad Penal ocurrió y expuso: Revisadas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con los artículos 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes razón por la cual esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la Libertad inmediata de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por todo lo antes expuesto. Asimismo, solicito me sea expedida copia simple de las actas. Es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública, considera este juzgador que dichas actas conllevan a considerar que existen elementos de convicción tal como lo son el acta policial inserta a los folios tres y su vuelto, cuatro y su vuelto, así como constancia de lectura de derechos del imputado inserto al folio cinco y su vuelto, reseña del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), inserta al folio siete, acta de retención de arma de fuego de fabricación casera, inserta al folio ocho, retención del vehiculo tipo moto, inserta al folio nueve, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas bajo el N° 444, inserta al folio once y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas bajo el N° 445, inserta al folio doce, acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos con fijaciones fotográficas, insertas en los folios trece y catorce. Lo que para este juzgador conlleva a apreciar a que estamos en presencia de un hecho punible y que conlleva a considerar que la responsabilidad penal de dicho adolescente se encuentra comprometida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta como flagrante la detención de dicha adolescente, delito este perseguible de oficio por la Fiscalía, por ser de orden público y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde la Fiscalía del Ministerio Público debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente imputado y tomando en cuenta que encontrándose la presente causa en fase de investigación, lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, así como tomando en cuenta el Principio de la Presunción de Inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso establecido en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, razón por la cual se acuerda la medida cautelar solicitada por la representación y fiscal y la defensa pública establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la presentación cada 30 días ante este despacho, en consecuencia se ordena hacer cesar la aprehensión policial del adolescente y la entrega a su representante legal, por lo que se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, en fecha 24 de Junio de 2014, a los fines de notificarle de la presente decisión. Una vez vencido el término de ley, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuidad de la presente investigación por la Fiscalía del Ministerio Público y por último se ordena expedir copia simple del acta de presentación a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública Especializada. Así decide. Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L ESTADO ZULIA ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites de procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En tal sentido el Tribunal acoge el pedimento de la Representación Fiscal y de la Defensa Pública razón por la cual se decreta al adolescente, la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de la adolescente de presentarse bajo la responsabilidad de su representante legal por ante este Tribunal, cada 30 días. CUARTO: Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, participándole de la medida decretada al adolescente y de la cesación de la aprehensión policial. QUINTO: Se acuerda proveer copias simples solicitadas a la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEXTO: Una vez vencido el término de ley, este tribunal ordena remitir las actuaciones que conforman las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación. ASÍ SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes, se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de Oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el número 05, y se ofició bajo el N° 6150-061. Finalizó el acto siendo las seis y cuarenta de la tarde (6.40 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abg. Francisco Javier González.



El Representante Fiscal,




Abg. Marvelys Soto



El Defensor Público Primero,



Abg. Ángel Rosales.


El Imputado,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)


La Representante legal (abuela),


MARÍA GARCIAS DE TORREALBA

La Secretaria,


Abg. Marien Carolina Polo Vera

EXP. N° TSMOM-0003-2014.