REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Junio de 2014
204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nº TSMOM-0001-2014
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIEN CAROLINA POLO VERA
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO: RONIS JOSÉ BARRIOS MORA
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL
VICTIMA: MILANYELA ROSA GUILLEN GUILLEN

En fecha de hoy Jueves, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la calle 12 entre Av. 8 y 13, al lado del Comando de la Guardia Nacional, de la población de Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, presentes el ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, acompañado por la ciudadana Abg. MARIEN CAROLINA POLO VERA, JUEZ y SECRETARIA respectivamente, del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y la Secretaria verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar ciudadana Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, presentes igualmente el Defensor Privado Abg. RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, actuando como defensor del adolescente imputado; asimismo, se constató la presencia del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1998, titular de la cedula de identidad Nº 26.694.293, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, hijo de los ciudadanos: MARITZA MARTÍNEZ ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.342, de 38 años de edad, domiciliada en el Barrio San Isidro calle principal, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Edo Zulia y ELEUDO JOSÉ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.904.199, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Sector Los Cortijos, Barrio Mariano Parra León, Municipio San Francisco, calle Nº 67, casa sin número, acompañado de su progenitora ciudadana: MARITZA MARTÍNEZ ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.559.342, de 38 años de edad, domiciliada en el Barrio San Isidro calle principal, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Edo Zulia; de igual manera, se encontró presente la ciudadana: MISLAY DEL CARMEN GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.970, domiciliada en el Barrio Juan Evangelista Bracho, calle 1, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en su condición de victima por extensión. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y el ciudadano JUEZ explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informó al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 41 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado solo son procedentes el procedimiento por admisión de los hechos. Y solo es procedente en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, vendría la imposición de la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, así mismo se le explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Fórmulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expone: “En este acto ciudadano juez procedo a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 13 de mayo 2014, en su oportunidad legal, contra el joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1998, titular de la cedula de identidad Nº 26.694.293, de16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 19 de Francisco Javier Pulgar, cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), era arremetido por personas que se encontraban en el lugar con ocasión a los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2014, cuando eran aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando conducía en estado de ebriedad y en exceso de velocidad en el vehículo marca: Jeep, modelo: Wagoneer, clase: camioneta, tipo: pick-up, color: marrón, uso: carga; año: 1981, serial de Carrocería: VJGBCB25NBV009146, específicamente en la av. Bolívar con calle Santa Rosa de la población Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia zona poblada y escolar, cuando colisiona contra un vehículo Moto MARCA: AVA, MODELO: JAGUAR, TIPO PASEO, CLASE: MOTO, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: LZL15PA126HD74011, conducido por el ciudadano MAURICIO JOSE LUZARDO CABRERA, quien transportaba a su señora YOHANNYS LOREANNIS PACHECO MORA, y su hijo de MAURICIO YONAIKE LUZARDO PACHECO, sacándolos de la moto y ocasionando lesiones a los referidos ciudadanos, pero el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en vez de prestar auxilio a los lesionados, trata de huir de la calle Santa Rosa , acelera sigue hacia la avenida Bolívar de esa población, se sale de la vía arrolla la niña MILANYELA ROSA GUILLEN GUILLEN, quien fallece en el Hospital Universitario de Mérida, quien venía de la mencionada escuela por la acera en compañía de su tía Mileidys Carolina Urdaneta Guillen, no obstante a ello, acelera y vuelve huir chocando con un posta de alumbrado eléctrico derribándolo por completo. Las personas al ver la actitud irresponsable del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de inmediato arremetieron en contra de su humanidad propinándoles golpes y gritaban enardecidos que lo mataran, que lo quemaran, siendo preciso la intervención de los funcionarios policiales Oficial Agregado HIDELMO SEGUNDO LINARES, oficial agregado WUILMER JOHAN BELTRAN GONAZALEZ, Oficial JOHNGER ALEXANDER ROSALES MORAN, adscrito a la Coordinación Policial Nº 19 de Francisco Javier Pulgar, quienes conducían en la unidad radio patrullera Nº 183 al mando del primero de los nombrados detrás del vehículo conducido por adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cuando acaecieron los hechos y presenciaron cada una de las acciones ejecutadas por el adolescente, rescatando al adolescente de la muchedumbre y resguardándole su vida y el sitio del suceso conjuntamente con el Supervisor Agregado LUIS NEPTALI GUTIERREZ, adscrito al mismo cuerpo policial, hasta que llegara la comisión de tránsito terrestre, una vez llegada la comisión de Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, presidida únicamente por el Distinguido ELIO URBINA, quien procedió a la realizada las actuaciones y colocar previa lectura de los derechos del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), colocando a la orden del Ministerio Público . Ahora bien dentro del curso de la investigación al hacer contacto con los lesionados MAURICIO JOSE LUZARDO PIRELA, YOHANNIS PACHECO MORA , a través de los funcionarios Adscritos la Coordinación Policial Nº 19 Francisco Javier Pulgar, quienes se trasladaron al Sector Mata de Coco, avenida Principal casa S/N, DE LA PARROQUIA Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar Estado Zulia, y entrevistarse con el ciudadano para ser trasladados a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos de Zulia, y posterior traslado al despacho fiscal para ser entrevistado con ocasión de los hechos, y el mismo manifestó que no iban a ir porque ellos eran indígenas y se iban arreglar con la familia del adolescente por su Ley, motivo este que impide la comprobación de las lesiones causada a los mismos, al no colaborar . Así las cosas, en el curso de la investigación con las declaraciones de los ciudadanos MILEIDYS CAROLINA URDANETA GULLEN, LUIS MIGUEL RIVAS, Supervisor Agregado LUIS NEPTALI GUTIERREZ ,Oficial Agregado HIDELMO SEGUNDO LINARES, oficial agregado WUILMER JOHAN BELTRAN GONAZALEZ, Oficial JOHNGER ALEXANDER ROSALES MORAN, adscrito a la Coordinación Policial Nº 19 de Francisco Javier Pulgar, resultado de autopsia legal, examen toxicológico, resultado de experticias de los vehículos, experticia mecánica y diseño de los vehículos involucrados, informe técnico, se pudo determinar que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de manejar en una zona poblada y escolar donde se permite una velocidad de cuarenta Kilómetros por horas, en estado de ebriedad, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, a título de dolo eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido estima el Ministerio Público que los hechos delictivos perpetrados por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)queda configurado con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer ilicitud y antijuricidad de los hechos narrados en el presente escrito, el cual se encuentra involucrado el imputado, atendiendo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos expresarle los elementos de convicción que motivaron al Ministerio Público realizar la presente acusación, y que demuestran la perpetración del hecho punible, siendo estos los siguientes: Testimonios del distinguido ELIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien deja constancia del procedimiento efectuado en Acta de policial de fecha 06/05/2014, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado. CROQUIS DE FECHA 06-05-2014, en el cual el funcionario distinguido ELIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, grafica las circunstancias de cómo quedó reflejado el Accidente vial Nº 048-2013, de fecha 18/08/2013 en la cual se describe y deja constancia del lugar donde fue aprendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Elemento de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar. INFORME DE TRANSITO DE FECHA 06-05-2014, en el cual el funcionario distinguido ELIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, grafica las circunstancias de cómo quedó reflejado el Accidente vial y las infracciones accionadas por el imputado de auto Elemento de convicción que concatenado con los testimoniales de los funcionarios actuantes, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las circunstancias del hecho. Testimonio de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA URDANETA GUILLEN, testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de entrevista de fecha 10/05/2014 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho punible cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado. Testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de entrevista de fecha 10/05/2014 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho punible cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado. Testimonio de los funcionarios policiales Supervisor Agregado LUIS NEPTALI GUTIERREZ ,Oficial Agregado HIDELMO SEGUNDO LINARES, oficial agregado WUILMER JOHAN BELTRAN GONAZALEZ, Oficial JOHNGER ALEXANDER ROSALES MORAN, adscrito a la Coordinación Policial Nº 19 de Francisco Javier Pulgar, testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de entrevistas de fecha 10/05/2014 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho punible cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado. Autopsia Legal practicada a la niña occisa, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) N° 9700-154-A222-14, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el Experto Profesional Especialista IV anamopatologo forense. DRA ROSALBA FLORIDO PEÑA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual concluye: “ Se rato de preescolar femenino de 5 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea por traumatismo cráneo facial abierto complicado compatible con hecho vial”. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica las lesiones ocasionadas y la causa por la cual fallece fundamente base de la presente acusación, por cuanto a través de este dictamen se certifica la muerte de la víctima y señala culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, registros de cadenas de custodias, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto e de la cual surge de actividad delictual, que adminiculado con las actas de registro, croquis, la declaración, del testigo presencial y funcionarios actuantes, permiten constatar la materialidad del delito cometido por el imputado. Experticia Legal de los vehículos involucrados en el hecho, donde se constata la existencia de los mismos, practicada por el experto en vehículo SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN VILLAMIZAR, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica la existencia real de los vehículos involucrados en el hechos señala culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido por el imputado. Experticia Legal de mecánica y diseño de los vehículos involucrados en el hecho, donde se constata la existencia de los mismos, practicada por el experto en vehículo SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN VILLAMIZAR, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica la existencia real de los vehículos involucrados en el hechos, en la cual se determina el daño causado por el impacto del vehículo que conducía el adolescente de autos, señala culpabilidad del mismo, adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido por el imputado. Experticia Legal de Toxicología practicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), N° 9700-154-A222-14, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Farmacéutica Toxicólogo ROSA M DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual concluye: “ ORINA 30 CC, ALCOHOL POSITIVO”. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica que el adolescente se encontraban en estado de ebriedad al momento que ocurrieron los hechos, señala culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido por el imputado. INFORME TECNICO de fecha 12 de mayo de 2014 practicada por el experto en vehículo Distinguido ELIO URBINA, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica que el adolescente se encontraban en estado de ebriedad al momento que ocurrieron los hechos, señala culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido por el imputado. Testimonio del Funcionario Distinguido ELIO URBINA, adscrito al Cuerpo técnico de Transito Terrestre, quien dejó constancia en Acta de fecha 06-05-2014, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de culpabilidad en contra del imputado. De igual manera tales elementos de convicción llevaron en el curso de la investigación del Ministerio Publico que la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en efecto se subsume en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha de fecha 12 de abril de 2011, EXP Nº 10-068, se corrige no como aparece trascrito en el presente escrito acusatorio, vale 12 de abril de 2011, cometido en perjuicio de la niña: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de cinco años de edad, representada por su progenitora la ciudadana MISLAY DEL CARMEN GUILLEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.970. Ahora bien ciudadano juez, de conformidad con los artículos 571 y 573 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito muy respetuosamente sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio y cada uno de sus medios de prueba, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de imputado de autos en el delito atribuido por esta representación fiscal, en ese mismo orden de ideas solicito muy respetuosamente sea admito de conformidad con el artículo 573 el escrito presentado ante este tribunal en fecha 21-05- 2014, donde se promueve para su exhibición y lectura copia certificada del libro de novedades de los días 6 y 7 de mayo del servicio de patrullaje y vigilancia del área 1 de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación Policial Nº 19 Francisco Javier Pulgar, en la cual se describe de manera detallada la novedad donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) colisiona con las victimas, arrolla a la niña y por último choca con un poste de alumbrado eléctrico, derribándolo por completo, según consta en actuaciones que conforman el presente asunto penal, por ello su necesidad, utilidad y pertinencia para un posible juicio oral y público, así mismo se ordene el enjuiciamiento del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha de fecha 12 de abril de 2011, EXP Nº 10-068, se corrige no como aparece trascrito en el presente escrito acusatorio, vale 12 de abril de 2011, cometido en perjuicio de la niña: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de cinco años de edad, representada por su progenitora la ciudadana MISLAY DEL CARMEN GUILLEN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.970. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de liberta contemplada en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso y no se haga ilusorio la administración de Justicia. Ahora bien en cuanto a las lesiones ocasionadas a los ciudadanos MAURICIO JOSE LUZARDO CABRERA, YOHANNYS LOREANNIS PACHECO MORA, y de MAURICIO YONAIKE LUZARDO, lesionados por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto fue imposible realizar los exámenes médicos legales con ocasión a la negativa de practicárselos, una vez que fue activado el requerimiento de la práctica de exámenes médicos legales, medios probatorios estos idóneo para determinar las lesiones ocasionadas, y se hace imposible su incorporación, aún cuando hay certeza de la comisión del hecho, se solicita el sobreseimiento de con respecto a las lesiones genéricas imputadas en el acto de presentación en fecha 09 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicita como pena aplicar cinco (5) años de prisión, y en caso de admisión de hechos la pena aplicar no debe ser menor de tres años y nueve meses, por considerarlo la representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha de fecha 12 de abril de 2011, EXP Nº 10-068, por último hago oposición al escrito de excepciones propuesto por el Abogado Ronis José Barrios Mora, defensa del imputado de autos, toda vez que el escrito acusatorio presentado por esta vindicta pública reúne los requisitos exigidos en el artículo 570, literales a, b, c, d, e, f, g, h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no como infiere erróneamente la defensa que no reúne los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto la ley adjetiva in comento es supletoria para la aplicación en los procedimientos de responsabilidad penal del adolescente, solo se refiere en aquellos casos donde la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevea normas. Y en cuanto al planteamiento efectuado en el que indica que los hechos planteados por el Ministerio Público son distintos a los ocurridos según él, son planteamientos de fondo que solamente pueden ser dilucidados en un juicio oral y público y no como pretende hacer ver el mismo, por lo que solicito sea declarado sin lugar la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. en esta fase preliminar el juez solo debe valorar los requisitos de forma con respecto a la exigencia de los requisitos exigidos para la presentación del escrito acusatorio, si bien es cierto las excepciones permiten tocar el fondo del asunto, no es menos cierto que a la defensa no le asiste la razón por cuanto de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación se pudo determinar la existencia exigible de los elementos constitutivos para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha de fecha 12 de abril de 2011, EXP Nº 10-068, finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta de esta Audiencia. Es todo”. En este estado el ciudadano juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MISLAY DEL CARMEN GUILLEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.572.970, domiciliada en domiciliada en el Barrio Juan Evangelista Bracho, calle 1, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en su condición de victima por extensión, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a los hechos, quien siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 pm) expone: “ quiero que se haga justicia, porque era la única hija que tenía y además soy estéril”. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes es este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. En este estado, se informa que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, a lo que el imputado manifestó: "No voy a admitir hechos, es todo". ACTO SEGUIDO, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1998, titular de la cedula de identidad Nº 26.694.293, de16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". Seguidamente, en su intervención el DEFENSOR PRIVADO manifestó en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo siguiente: “Esta Defensa una vez realizada y analizadas como han sido cada una de las actas, ratifica en su totalidad el escrito de descargo suscrito y presentado por esta defensa en fecha cinco de junio de 2014, inserto a los folios 191, 192 y 193, en consecuencia opongo formalmente la excepción prevista en el artículo 28 numeral cuarto literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente “ por cuanto que como bien puede constatarlo el tribunal al hacer uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la Acusación Fiscal, a lo cual esta legalmente obligado, por disponerlo así el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma sentencia (Vinculante) Nº 1303, del 20/06/2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto conclusivo (Acusación Fiscal) presentado por el Ministerio Publico, en el caso de marras, NO reúne los requisitos exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta al numeral segundo. El cual impone que la acusación fiscal contenga una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. La defensa observa que el Ministerio publico, parte de un falso supuesto de hecho, entendido este “cuando la representación al estructurar su acto conclusivo lo apoya en hechos inexistente ya que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por los funcionarios actuantes. Y por consiguiente riela en el folio 155 de la presente causa una prueba aportada por la medicatura forense en la cual da positiva en el consumo de alcohol. Todo lo cual constituye una falacia de indudable gravedad en la CALIFICACION PROVISIONAL DE LOS HECHOS que atribuye al Ministerio Publico. Así las cosas y dado que el escrito de acusación fiscal NO cumple con el requisito a lo que se refiere el numeral segundo del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho el ejercicio de la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal, esto es la acción promovida ilegalmente. En consecuencia solicito al ciudadano juez en acatamiento de la jurisprudencia antes citada declare con lugar la excepción propuesta e inadmita totalmente la acusación fiscal. Y sin negar lo antes indicado esta defensa en caso de que se declare sin lugar lo solicitado, solicito al ciudadano juez admita los medios de pruebas testimoniales ofrecido por esta defensa tal como se indica en el capitulo III del escrito de descargo. De igual manera solicito el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, mediante resolución Nº 03, por considerar esta defensa la misma suficiente para garantizar las resultas del proceso. De igual manera me acojo al principio de comunidad de prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta. Es todo”.
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la excepción interpuesta por el defensor privado basada en el articulo 573 ordinal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el 28 Numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerar que el escrito reúna el requisito establecido en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera este juzgador, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que la representación fiscal parte de un falso supuesto de hecho, entendido este cuando la representación al estructurar su acto conclusivo lo apoya en hechos inexistentes ya que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por los funcionarios actuantes. Situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello la defensa solicita sea declarado con lugar la excepción opuesta con el efecto jurídico procesal correspondiente. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo III, del escrito de acusación denominado relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la declara sin lugar la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Resuelta las excepciones opuestas por la parte de la defensa y verificado que no existe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo alguno para que se haya interpuesto la acusación contra del imputado de auto. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal descrita en el capitulo VI ultimo aparte inserto al folio ciento cincuenta y siete de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las lesiones ocasionada a los ciudadano MAURICIO JOSE LUZARDO CABRERA, YOHANNYS LOREANNIS PACHECO MORA, y de MAURICIO YONAIKE LUZARDO, imputada de conformidad con el articulo 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, referido al delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, este Tribunal la declara con lugar por cuanto la representación fiscal alego que le fue imposible realizar los exámenes médicos legales con ocasión a la negativa de practicárselos, una vez que fue activado el requerimiento de la práctica de exámenes médicos legales, medios probatorios estos idóneo para determinar las lesiones ocasionadas, y se hace imposible su incorporación, aún cuando hay certeza de la comisión del hecho, se solicita el sobreseimiento de con respecto a las lesiones genéricas imputadas en el acto de presentación en fecha 09 de mayo de 2014. Considerando este juzgador que se encuentran llenos los extremos de la norma antes citada. En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa privada, La victima y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo aquí decidido, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: En cuanto a la excepción interpuesta por el defensor privado basada en el Articulo 573 de la ley Especial, y específicamente a la excepción establecida en el Art. 28 Numeral 4 literal “i”, Considera este juzgador, que con vista, a las consecuencias que acarrea, la declaratoria con lugar de una excepción, corresponde su determinación antes del pronunciamiento, de admisión o no de la acusación, por consiguiente, procediendo de conformidad con el numeral 4° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver las excepciones opuestas por la defensa, la cual fue subsumida en el artículo 28 ordinal 4° literal "i" ejusdem. No asiste razón a la defensa al cuestionar la acusación fiscal argumentando que la representación fiscal parte de un falso supuesto de hecho, entendido este cuando la representación al estructurar su acto conclusivo lo apoya en hechos inexistentes ya que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por los funcionarios actuantes. Situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello la defensa solicita sea declarado con lugar la excepción opuesta con el efecto jurídico procesal correspondiente. Considera este Tribunal que el Ministerio Público relacionó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos que se le atribuyen al imputado describiendo detalladamente, los hechos punibles, como eje central del debate, tal como se evidencia del capitulo III, del escrito de acusación denominado relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; así mismo cumplió, con los otros requisitos, que establece la norma citada, que no son objeto de cuestionamiento por parte de la defensa; por consiguiente este Tribunal de conformidad con el articulo 578 litera “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la DECLARA SIN LUGAR la excepción promovida por la defensa de conformidad con el con el artículo 28 ordinal 4 literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, fecha de nacimiento 24/02/1998, titular de la cedula de identidad Nº 26.694.293, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, casa s/n, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 06-05-2014. Constitutiva de: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Con Deposición del Órgano de Prueba en base del resultado de Autopsia Legal practicada a la niña occisa, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), N° 9700-154-A222-14, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el Experto Profesional Especialista IV anamopatologo forense. DRA ROSALBA FLORIDO PEÑA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual concluye: “ Se rato de preescolar femenino de 5 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea por traumatismo cráneo facial abierto complicado compatible con hecho vial”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica las lesiones ocasionadas y la causa por la cual fallece la niña, por cuanto a través de este dictamen se certifica la muerte de la víctima y señala presuntamente la culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, registros de cadenas de custodias, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la cual surge de actividad delictual, que adminiculado con las actas de registro, croquis, la declaración, del testigo presencial y funcionarios actuantes, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 2.- Con Deposición del Órgano de Prueba en base del resultado de Experticia Legal de los vehículos involucrados en el hecho, donde se constata la existencia de los mismos, practicada por el experto en vehículo SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN VILLAMIZAR, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica la existencia real de los vehículos involucrados en el hechos señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 3.- Con Deposición del Órgano de Prueba en base del resultado de Experticia Legal de mecánica y diseño de los vehículos involucrados en el hecho, donde se constata la existencia de los mismos, practicada por el experto en vehículo SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN VILLAMIZAR, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica la existencia real de los vehículos involucrados en el hecho señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 4.- Con Deposición del Órgano de Prueba en base del resultado Experticia Legal de Toxicología practicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), N° 9700-154-A222-14, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Farmacéutica Toxicólogo ROSA M DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual concluye: “ORINA 30 CC, ALCOHOL POSITIVO”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica que el adolescente se encontraba presuntamente en estado de ebriedad al momento que ocurrieron los hechos, señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 5.- Con Deposición del Órgano de Prueba en base del resultado INFORME TECNICO de fecha 12 de mayo de 2014 practicada por el experto en vehículo Distinguido ELIO URBINA, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica que el adolescente se encontraba presuntamente en estado de ebriedad al momento que ocurrieron los hechos, señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito presuntamente cometido por el imputado. EN CUANTO A LOS TESTIGOS: 1.- Con Testimonio Funcionario Distinguido ELIO URBINA, adscrito AL Cuerpo técnico de Tránsito Terrestre, quien dejó constancia en Acta de fecha 06-05-2014, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la presunta comisión de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de la presunta culpabilidad del imputado. 2.- Con Testimonio de los funcionarios policiales Supervisor Agregado LUIS NEPTALI GUTIERREZ ,Oficial Agregado HIDELMO SEGUNDO LINARES, oficial agregado WUILMER JOHAN BELTRAN GONAZALEZ, Oficial JOHNGER ALEXANDER ROSALES MORAN, adscrito a la Coordinación Policial Nº 19 de Francisco Javier Pulgar, testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de entrevistas de fecha 10/05/2014 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho punible cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Prueba esta que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la presunta comisión de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de la presunta culpabilidad del imputado. 3.- Con Testimonio de la ciudadana MILEIDYS CAROLINA URDANETA GUILLEN, testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de entrevista de fecha 10/05/2014 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho punible cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causa la muerte a la víctima en accidente vial hasta causar la muerte. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la presunta comisión de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de la presunta culpabilidad del imputado. 4.- Con Testimonio del ciudadano LUIS MIGUEL RIVAS, testigo presencial en la presente causa, quien dejó constancia en Acta de entrevista de fecha 10/05/2014 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el hecho punible cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causa la muerte a la víctima en accidente vial hasta causar la muerte. Elemento de convicción que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto deja constancia de la presunta comisión de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible estableciendo una presunción directa de la presunta culpabilidad del imputado. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del resultado de Autopsia Legal practicada a la niña occisa, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), N° 9700-154-A222-14, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el Experto Profesional Especialista IV anamopatologo forense. DRA ROSALBA FLORIDO PEÑA adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual concluye: “ Se rato de preescolar femenino de 5 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de masa, hemorragia subaracnoidea por traumatismo cráneo facial abierto complicado compatible con hecho vial”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica las lesiones ocasionadas y la causa por la cual fallece la niña, por cuanto a través de este dictamen se certifica la muerte de la víctima y señala presuntamente la culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, registros de cadenas de custodias, dan plena fe que la misma existe y que es el objeto de la cual surge de actividad delictual, que adminiculado con las actas de registro, croquis, la declaración, del testigo presencial y funcionarios actuantes, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 2.- Con Deposición del Órgano de Prueba en base del resultado de Experticia Legal de los vehículos involucrados en el hecho, donde se constata la existencia de los mismos, practicada por el experto en vehículo SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN VILLAMIZAR, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica la existencia real de los vehículos involucrados en el hechos señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito presuntamente cometido por el imputado. 3.- Con Exhibición y lectura del resultado del resultado de Experticia Legal de mecánica y diseño de los vehículos involucrados en el hecho, donde se constata la existencia de los mismos, practicada por el experto en vehículo SARGENTO SEGUNDO FRANKLIN VILLAMIZAR, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica la existencia real de los vehículos involucrados en el hecho, señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 4.- Con Exhibición y lectura del resultado del resultado Experticia Legal de Toxicología practicada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), N° 9700-154-A222-14, de fecha 09 de mayo de 2014, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Farmacéutica Toxicólogo ROSA M DIAZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, en la cual concluye: “ ORINA 30 CC, ALCOHOL POSITIVO”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica que el adolescente se encontraba presuntamente en estado de ebriedad al momento que ocurrieron los hechos, señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 5.- Con Exhibición y lectura del INFORME TECNICO de fecha 12 de mayo de 2014 practicada por el experto en vehículo Distinguido ELIO URBINA, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica que el adolescente se encontraba presuntamente en estado de ebriedad al momento que ocurrieron los hechos, señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. 6.- Con Exhibición y lectura del CROQUIS de fecha 06 de mayo de 2014 practicada por el experto en vehículo Distinguido ELIO URBINA, adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario de carácter técnico por cuanto se indica que el adolescente se encontraban presuntamente en estado de ebriedad al momento que ocurrieron los hechos, señala la presunta culpabilidad del imputado en la presente investigación, el cual adminiculada con los testimonios de los funcionarios actuantes, del testigo presencial dan plena fe, de la cual surge de actividad delictual, permiten constatar la materialidad del delito cometido presuntamente por el imputado. PRUEBA DE INFORMES: 1.- Con Exhibición y Lectura del acta policial de fecha 06 de mayo de 2014, practicada por el experto en vehículo Distinguido ELIO URBINA , adscrito al cuerpo técnico de vigilancia del Transporte Terrestre en la cual narra las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado. Prueba esta útil, necesaria y pertinente que constituye un fundamento base de la acusación, por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas que fueron incautadas en la presente causa. PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS: SE DEJA CONSTANCIA que el Ministerio Público respetuosamente, se reservó el Derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo previsto en los artículos 342 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admite el escrito presentado ante este tribunal con fecha 21-05- 2014, donde se promueve para su exhibición y lectura copia certificada del libro de novedades de los días 6 y 7 de mayo del servicio de patrullaje y vigilancia del área 1 de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, adscrito a la Coordinación Policial Nº 19 Francisco Javier Pulgar, en la cual se describe de manera detallada la novedad donde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), presuntamente colisiona con las victimas, arrolla a la niña y por último choca con un poste de alumbrado eléctrico, derribándolo por completo, según consta en actuaciones que conforman el presente asunto penal, por ello su necesidad, utilidad y pertinencia para un posible juicio oral y público. De igual manera este juzgador admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada, siendo los testimonios de las ciudadanas: 1.- GEDIS VITAR CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.307.510, residenciada en la calle El Río, Brisas del Río, El Chivo, Estado Zulia. 2.- CRISALIDA DEL CARMEN VILLASMIL DE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad Nº 12.656.234, domiciliada en el centro de salud (C.D.I) de la población de El Chivo, Estado Zulia. Pruebas pertinentes y necesarias porque su disposición permitirá precisar de manera asertiva los hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal descrita en el capítulo VI último aparte inserto al folio ciento cincuenta y siete (157) de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las lesiones ocasionada a los ciudadano MAURICIO JOSE LUZARDO CABRERA, YOHANNYS LOREANNIS PACHECO MORA, y de MAURICIO YONAIKE LUZARDO, imputada de conformidad con el articulo 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal, referido al delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, este Tribunal la declara con lugar por cuanto la representación fiscal alego que le fue imposible el realizar los exámenes médicos legales con ocasión a la negativa de practicárselos, una vez que fue activado el requerimiento de la práctica de exámenes médicos legales, medios probatorios estos idóneo para determinar las lesiones ocasionadas, y se hace imposible su incorporación, aún cuando hay certeza de la comisión del hecho. CUARTO: Se acuerda el mantenimiento de la solicitud de medida cautelar solicitada por la representante de del Ministerio Público y la defensa privada acordada por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2014, mediante decisión número 03, de conformidad con el artículo 582 literal “a” referida a la detención en su propio domicilio con custodia policial. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por la Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. DEJANDO CONSTANCIA igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 004 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
El Juez,
Abg. Francisco Javier González.

La Representante Fiscal,

Abg. Marvelys Elisa Soto González.

El Defensor Privado,

Abg. Ronis José Barrios Mora

El Imputado,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)



Los Responsables,

Maritza Martínez Araujo Eleudo José Ramos

La Victima por extensión,

Mislay del Carmen Guillen Torres

La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el Nro. 004 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-

La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera