REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, nueve (09) de Junio 2014
204° y 155°
Acude a la sede jurisdiccional municipal de este Tribunal el ciudadano PABLO BERNARDO ALTER ESPINA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.507.307, inscrito en el Registro de Información Fiscal con el No. V-08507307-5 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, asistido por la profesional del derecho, ciudadana YASMIN COLINA OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.685.344, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.173 y de este domicilio, demandando a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN OSORIO, para que convenga en desalojar de forma voluntaria el inmueble constituido por un local comercial edificado sobre terreno propio que mide Cuatrocientos Setenta y Cinco metros cuadrados (475,oo m2), ubicado en la Avenida 8-A, antes Calle Santo Domingo en el Municipio Colón, Estado Zulia, comprendido dentro de los linderos que la demandante especifican en el libelo de la demanda, así: Por el Norte, con la referida Avenida 8-A; por el Sur, con la Avenida 7-A; por el Este con propiedad que es o fue de Nicolás Segundo Piñeiro y por el Oeste, con propiedad que es o fue de Rosa Elena Núñez, que afirma le pertenece por haberlo adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 16 de Abril de 2009, asentado bajo No. 9, Protocolo Primero, Tomo 22, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en original y copia para que previa certificación fuese certificada la copia y devuelto el original.
Argumenta el demandante que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el referido inmueble con la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN OSORIO, a quien identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.407.815 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, con una duración de seis meses contados a partir del 01 de Enero de 2011, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales, previo convenimiento de las partes verbal o escrito, pero que en caso de que una de las partes no quisiese prorrogar el contrato, debía notificarlo a la otra con un mes de anticipación, siendo convenido el canon arrendaticio por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales. Dicho documento fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Santa Bárbara de Zulia, según se afirma en el libelo de la demanda, el 01 de Enero de 2011, autenticado bajo el No. 49, Tomo 20, folios 154 al 157, que fue anexado en copia cerificada.
Afirma la demandante que la ultima prorroga convenida de manera verbal con la arrendataria, fue desde el 01 de Enero de 2012 hasta l 01 d Julio del mismo año, iniciándose de esta manera la prorroga legal de un año, según lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que por ello el 22 de Mayo de 2013, le notifico a la arrendataria que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que la vincularon contractual arrendaticia se vencería el 01 de Julio de 2013, manifestándole la arrendadora su voluntad de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento, tal como consta en notificación de fecha 23 de Mayo de 2013, recibida por el ciudadano Luis Miguel Morales, quien funge como encargado o administrador; y agrega en su libelo de demanda que el motivo d la solicitud de inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, es el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, ya que subarrendó parte del referido local comercial a un tercero, concretamente el área de deposito del local cedido en arrendamiento, el cual se encuentra en la parte del frente, margen izquierda, siendo subarrendado a la ciudadana CARMEN RANGEL, extranjera, titular de la cedula de identidad No. 81.300.649 y de este domicilio, habiendo construido una salida independiente a dicho deposito, que da al frente a la Avenida Bolívar, donde funciona un pequeño comercio de dulcerías y misceláneas, atribuyéndole a la arrendataria un incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento, en cuyo texto indica: “EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni podrá subarrendar ni parcial ni totalmente el local arrendado, ya que el presente contrato se celebra intuite persona”
Así mismo, se alega en el libelo de la demanda que la arrendataria incumple lo pautado en la cláusula décima tercera, ya que ha venido realizando y que, para la fecha de la demanda, se encuentra realizando modificaciones en el local comercial arrendado, tales como demolición de un deposito, tumbando paredes, levantando pisos en el lugar del deposito, instalación de cielo raso, que en el decir de la demandante, constituye causa fundamental para solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y con base a todos los argumentos expuestos, y de conformidad con lo previsto en el Articulo 34, literal g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y conforme a lo establecido en la cláusula séptima del referido contrato y por incumplimiento de las cláusulas novena y décima tercera del contrato en referencia, ha acudido ante esta autoridad jurisdiccional para demandar a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN OSORIO, en su carácter de arrendataria, para que convenga en desalojar en forma voluntaria el inmueble arrendado, o en caso contrario, sea obligada por este Tribunal con la consecuente condenatoria en el pago de las costas procesales, y que no se le confiera el beneficio de la prorroga legal, porque la misma ya fue disfrutada y por encontrarse incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, procediendo a estimar la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), equivalente a 1495,32 Unidades Tributarias.
Practicadas como fueron las diligencias encaminadas para lograr la citación de la demandada, la misma no fue posible, motivo por el cual este Tribunal, a petición de la parte demandante, procedió a designar defensor de oficio a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN OSORIO, al abogado en ejercicio ANGEL CIRO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.782.048 y de este domicilio, quien luego del cumplimiento de las formalidades de ley y su juramento, compareció ante este Tribunal y consigno escrito manifestando que es falso que el demandante PABLO ALTER ESPINA haya notificado a su defendida el vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga y que igualmente es falso que se haya recibida dicha notificación por parte del ciudadano Luis Miguel Morales, y que fuera recibida el 23 de Mayo de 2013; que también es falso que su defendida haya incumplido con el contrato de arrendamiento y específicamente también es falso que haya cedido en sub arrendamiento parte del referido local comercial a la ciudadana CARMEN RANEGL, y por lo tanto niega y lo rechaza que su defendida haya construido una salida independiente al deposito y, por lo tanto, que no ha incumplido de modo alguno con lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Igualmente el defensor de la demandada, niega y rechaza que haya incurrido en incumplimiento del contenido de la cláusula décima tercera, por ser falso que haya realizado modificaciones o se encuentra realizando las modificaciones señaladas en el libelo de la demanda, toda vez que tan solo ha hecho las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble arrendado; e igualmente niega y rechaza que haya incumplido con las cláusulas novena y décima tercera del contrato de arrendamiento, y por lo tanto que se encuentre incursa en la causal prevista en el Articulo 34 literal g) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por ello alega que la demanda carece de fundamento jurídico y solicita que dicha demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Por su parte, la demandada compareció en la sede de este Tribunal Municipal, con la asistencia del abogado JESUS ROSALES, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 10190864, e igualmente argumento que es falso que haya recibido notificación alguna, por encontrarse hospitalizada, y que también es falso que haya incumplido sus obligaciones contractuales; que es falso que haya subarrendado el local comercial a un tercero, puesto que no le une ningún vinculo contractual y su único trabajo y responsabilidad es el negocio de venta de comida denominado Don Juancho, encontrándose al día con el pago de los cañones de arrendamiento, a excepción del que se negó a recibir en dinero en efectivo.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir y para ello hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la postura procesal asumida por la demandada, tanto por intermedio de su defensor de oficio, como en forma personal con su comparecencia a este Tribunal, con asistencia de abogado, este jurisdicente se encuentra en el insoslayable deber de fijar previamente los limites de la controversia y para ello procede a señalar que el defensor de oficio negó los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, alegando la falsedad de los mismos; sin embargo, este Tribunal observa que el defensor argumento no haber podido ubicar a la demandada en el inmueble ubicado en la Avenida 8-A, antes Calle Santo Domingo de esta población de Santa Bárbara de Zulia y procedió a solicitar su numero telefónico, pero que el mismo no le fue suministrado, limitándose a negar e imputar de falso los hechos que sirven de fundamento a la demanda, toda vez que no dispuso del conocimiento de las particularidades de los hechos que gravitan sobre la relación jurídica arrendaticia entre las partes en esta causa; pero el propio tiempo, compareció la accionada personalmente, quien igualmente alego un total rechazo a los hechos que sirven de fundamento a la pretensión afirmando no haber recibido notificación alguna de la demandante por encontrarse hospitalizada, a pesar de que la demandante no ha afirmado que la notificación haya sido practica en la persona de la demandada, toda vez que lo afirmado en el libelo de la demanda es que la notificación fue recibida por el ciudadano Luis Miguel Morales, quien funge como administrador o encargado, por lo tanto, no forma parte de la controversia la circunstancia de la persona que haya sido notificada, siendo irrelevante la afirmación de la accionada cuando niega haber sido notificada por encontrarse hospitalizada, puesto que el actor no ha afirmado que la notificación haya sido practicada en la persona de la demandada, por lo que este Tribunal ante los dos rechazos consignados sobre la notificación, tanto por el defensor de oficio –que lo califica de hecho falso-- como la posterior contradicción formulada por la demandada en forma personal, considera que lo central de este litigio, no es el hecho de la notificación de la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, sino los incumplimientos que el actor le imputa a la demandada, entre ellos el subarrendamiento de parte del local arrendado, lo que centra el contenido láctico de la pretensión de desalojo. Por ello, y ante la dualidad de argumentos de rechazo y de contradicción de la pretensión consignados por el defensor de oficio y por la demandada al comparecer personalmente en este proceso, esta jurisdicción estima que debe tomar como elemento integrador del tema a decidir los argumentos esgrimidos por la demandada en forma personal, por ser evidente el imperativo del propio interés de la accionada en comparecer a ejercer su derecho a la defensa, y además, porque habiendo comparecido la persona que ha sido llamada al proceso, cesa el oficio del defensor como auxiliar de justicia, dejando sin efecto ni valor jurídico la contestación del defensor y así se resuelve.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que la comparecencia personal de la demandada, debe ser atendida por el este juzgador porque ella es consustancial con lo medular del sentido de amplitud con que debe ser entendido e interpretado el derecho a la defensa, de rango constitucional, y por ello estima que siendo la contestación consignada por el defensor, una reiterada y repetitiva negación por falsedad de los hechos que fundamentan la pretensión, es deber de este Tribunal centrar su atención en la defensa esgrimida por la propia demandada, como garantía constitucional de su derecho a ser oída en este procedimiento, habida consideración que la demandada esgrimió igualmente un absoluto rechazo de los hechos impeditivos que fundamentan la pretensión, alegando encontrarse al día con el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia esta que no es materia del debate, sino el incumplimiento de la demandada por haber subarrendado parte del local para comercio, que recibió en arrendamiento, como la construcción o levantamiento de pisos, demolición de un deposito, tumbando paredes, instalación de cielo raso, que, según el decir de la parte actora (omissis) “… es causal fundamental para solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado”.
Durante el debate probatorio, la parte actora reprodujo el merito favorable de los autos, la documental acompañada al libelo, la testimonial jurada de la ciudadana CARMEN RANGEL e inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia.
La inspección judicial referida, fue evacuada por este Tribunal, en la sede del inmueble cedido en arrendamiento, atendiendo el principio de inmediación procesal, el día nueve de abril de 2014, notificándose de la misión de este jurisdicente, al ciudadano Luis Morales, como encargado del local y a continuación se dejo constancia de la presencia de la ciudadana NEREIDA OSORIO, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ROSALES CORTEZ, y se procedió a la evacuación de los particulares de la promoción del medio probatorio, dejándose constancia de la existencia, al frente del inmueble donde se constituyo esta autoridad jurisdiccional, de un aviso donde se lee; Restaurant y Pizzería Don Juancho, procediendo de seguidas a efectuar un recorrido y se dejo constancia de que al lado del local identificado en el acta sustanciada, a margen izquierda hay un local pequeño y se constituyo en el mismo, donde se encontró presenta una persona que se identificó como Carmen Rangel, identificada como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.300.649, y manifestó encontrarse en el inmueble en su calidad de alquilada: igualmente el Tribunal dejo constancia de la presencia de varias personas quienes se identificaron como Reyes Antonio Ovalles Vera, con cedula de identidad No. 7.644.537, como mesero; Omaira Hernández con cedula de identidad N. 7.777.048, como cocinera; José David Morales, con cedula de identidad No. 26.401.878, como mesero y Windy Walter Peña, con cedula de identidad No. 15.134.150, como ayudante de cocina: asimismo el Tribunal procedió a efectuar un recorrido por el inmueble y dejo constancia de encontrarse el mismo en buen estado de conservación y bien de pintura, de no haber observado materiales de construcción en las inmediaciones del mismo, ni remodelaciones.
Por su parte la demandada NEREIDA DEL CARMEN OSORIO, con la asistencia del profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, consigno escrito en cuya parte inicial niega y rechaza los hechos que sirven de fundamento a la pretensión y además hace alegatos en torno a su solvencia con los cánones de arrendamiento, que este Tribunal desestima por extemporáneos, toda que los mismos han sido consignados en la oportunidad de promover pruebas.
Con dicho escrito la demandada consigna, documentos marcados con los números del 01 al 02, recibos de pago de los cánones de arrendamiento, realizados directamente al arrendador en la cuenta d ahorro numero 01082429000200035126 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano PABLO BERNARDO ALTER ESPINA, con el objeto de demostrar el cumplimiento contractual de los pagos generados por el alquiler del local para ejercicio del comercio, afirmando que hasta la fecha de consignación del escrito de promoción de pruebas, se encuentra solvente con dichos pagos.
También la demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN RANGEL y FREDDY DEL MAR SALON, aun cuando solo fue evacuado el testimonio del segundo de los nombrados, así como los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento sobre el inmueble a que se refiere el libelo de la demanda, celebrados del año 2006, afirmando que fue la fecha en que alquilo el local por primera vez hasta la fecha, sin que se hubiese presentado problema alguno, cancelando los cánones de arrendamiento al día y cumpliendo con todas las obligaciones estipuladas, pretendiendo con ello demostrar que los contratos no expresan que el arrendamiento fue sobre un local comercial y un deposito, ni un local contiguo, sino que se trata de un local comercial propiedad del arrendador ubicado en la Avenida Bolívar, que forma parte del inmueble, es decir, según alega la promovente, que existen otras áreas en las cuales se encuentran otras personas, y que lo arrendado fue únicamente fue el local comercial y que la parte actora no puede demostrar que hubo un subarrendamiento.
Consta igualmente en las actas procesales, la declaración del ciudadano FREDY DEL MAR SALON, quien manifestó que llego al Restaurant La Cotorra, en el año noventa y ocho, hoy Restaurat Don Juancho; que estuve trabajando allí hasta el año dos mil seis; que cuando llego al sitio ya se encontraba la señora Carmen Rangel, que se encontraba alquilada en el local de al lado; que el local donde se encontraba la señora Carmen Rangel es independiente; que la señora Carmen Rangel le paga el alquiler del local al señor Pablo; y repreguntado como fue el declarante por la parte demandante, respondió que el pago del arrendamiento fue de Cien Bolívares y que los pagaba en efectivo; que los pagaba cuando el señor Pablo venia para el local; que el señor Pablo le alquilo el local a la señora Carmen Rangel en el año dos mil nueve; que el local se encuentra en la Avenida Bolívar; que el inquilino del local donde funciona el Restaurant Don Juancho es Nereida.
Igualmente, consta en las actas procesales la declaración de la ciudadana CARMEN RANGEL RODRIGUEZ, quien manifestó conocer al señor Pablo Bernardo Alter y a la ciudadana Nereida Osorio; que los conoció en el Restaurant; que contesto afirmativamente ante la pregunta de si se encontraba alquilada o en calidad de inquilina en un pequeño local que se encuentra en la parte del frente, margen izquierda de un local comercial ubicado en la Avenida 8-A, donde funciona el Restaurant Don Juancho de la población de Santa Bárbara de Zulia; que paga Cuatrocientos Bolívares a ALVARO RIVAS; que conoció a ALVARO RIVAS en el Restaurant y que es el esposo de NEREIDA OSORIO; que ALVARO RIVAS le dio autorización para realizar modificaciones en el anexo alquilado en el cual se encuentra como inquilina en el inmueble antes referido, específicamente una salida independiente hacia la Avenida Bolívar; y que el inmueble le fue arrendado por ALVARO RIVAS que es el marido de la señora NEREIDA OSORIO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los hechos narrados, encuentra este sentenciador que la pretensión de la parte actora es el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida 8-A de esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia, identificado por su superficie y linderos en la narrativa de esta decisión, fundamentada en que existe entre el actor PEDRO BERNARDO ALTER ESPINA y la demandada NEREIDA DEL CARMEN OSORIO, una negociación arrendaticia que los vincula, pero que en el decir del demandante, ha ocurrido un incumplimiento de parte de la arrendataria consistente en la celebración de un contrato de subarrendamiento que ha generado la construcción de paredes, levantamiento de pisos, demolición de un deposito e instalación de cielo raso, señalando la demandante que ello es fundamental para solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado; mientras que la demandada ha rechazado los hechos en que se fundamenta la pretensión del demandante, afirmando que no ha celebrado subarrendamiento alguno, quedando trabado el litigio en la demostración, que por efectos de la carga de la prueba, le corresponde al accionarte, traer a las actas procesales la convicción de que la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN OSORIO ha incurrido en incumplimiento contractual que genera la consecuencia jurídica de la desocupación del inmueble arrendado, por lo tanto, y dado que la demandada no ha alegado hechos nuevos impeditivos o modificativos de los que fundamentan la pretensión, sino que se ha limitado a negar pura y simple las imputaciones hechas de subarrendamiento y de estar realizando construcciones en el inmueble arrendado, aprecia este juzgador que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, conforme a la regla de distribución probatoria a que se contrae el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1354 del Código Civil y así se establece.
En este sentido, observa el juzgador que con la parte actora promovió e hizo evacuar, prueba de inspección judicial para que este órgano jurisdiccional dejara constancia de la denominación y actividad a la cual se encuentra destinado por la arrendataria el inmueble identificado en la promoción probatoria; si en la parte del frente de dicho inmueble, margen izquierda, se encuentra una salida independiente y esta dedicado el inmueble a otra actividad comercial distinta al del resto de inmueble; quienes se encuentran explotando la actividad comercial principal del referido local comercial; quien o quienes se encuentran explotando otra actividad comercial en la parte del frente, margen izquierda del inmueble arrendado; del estado general del inmueble y se especifique si en el inmueble se han realizado remodelaciones recientemente, o sea, en la estructura física del inmueble; que se están realizando modificaciones, remodelaciones o construcciones en dicha estructura; que se deje constancia de la persona o personas que ordeno la realización de las modificaciones, remodelaciones de dicha estructura; que se deje constancia si el local comercial contaba con un solo ambiente o cuerpo para la explotación de la actividad comercial, y ahora esta dividido o reorganizado y cuantas dependencias comerciales lo integran; que se deje constancia de la persona o personas que actualmente se encuentran ejecutando actividades comerciales en cada uno de los espacios del inmueble arrendado.
La prueba de inspección judicial referida fue evacuada por este Tribunal, motivo por el cual pasa a valorar la misma y observa que los particulares promovidos, no constituyen el medio idóneo para traer a las actas la existencia de un contrato de subarrendamiento, invocado como causa o fundamento de la pretensión de desocupación o desalojo del inmueble arrendado, toda vez que los elementos solicitados para ser constatados mediante la inspección son circunstancias de hecho, mientras que la celebración de un contrato de subarrendamiento es una circunstancia de naturaleza jurídica, habida consideración que el desempeño de actividades comerciales en uno o en otro sitio del local arrendado no permite determinar la existencia de un contrato de subarrendamiento, así como tampoco en el momento de reevacuación de dicha inspección se pudo constatar la ejecución de trabajos de remodelación en la estructura física del inmueble, que ha sido el otro fundamento de hecho que soporta la pretensión de desalojo del inmueble, por tanto, aprecia este sentenciador que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar la existencia de un vinculo jurídico de subarrendamiento, toda vez que la misma estuvo dirigida a dejar constancia de hechos perceptibles por los sentidos del órgano jurisdiccional, siendo que el alegado contrato de arrendamiento ha debido ser probado mediante el aporte en las actas del respectivo documento, a menos que siendo el contrato de subarriendo celebrado en forma verbal, haya necesidad de aportar otros medios de convicción demostrativos de la existencia del vinculo jurídico en los términos definidos por el Articulo 1133 del Código Civil. Por lo tanto, estima este jurisdicente, que la prueba de inspección judicial no es el medio idóneo para demostrar la existencia de un contrato de subarrendamiento, que es uno de los hechos fundantes de la pretensión de desalojo, mas su lo es para demostrar la existencia de trabajos de remodelación en la estructura física del inmuebles arrendado, pero a pesar de ello, este Tribunal no aprecio en el momento de la evacuación de dicha prueba, la ejecución de trabajos de construcción o de remodelación de la estructura física donde se constituyo para dejar constancia de los hechos especificados en la promoción probatoria de dicha inspección. Como consecuencia, de ello este órgano jurisdiccional aprecia que dicha inspección no produce efectos de convicción ni de prueba de los dos elementos de hecho invocados como sustento de la pretensión de desalojo del inmueble y así lo decide.
En este sentido observa el sentenciador que en el libelo de la demanda se alega en forma clara y precisa, que la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN OSORIO celebro contrato de subarrendamiento con la ciudadana CARMEN RANGEL, quien por este solo señalamiento, se encuentra asistida y, además, tiene legitimación al proceso por ser imperativo de su interés la existencia de un vinculo jurídico sobre su permanencia en el inmueble arrendado, toda vez que, de prosperar la pretensión del demandante, ella como subarrendataria, este otro vinculo contractual accesorio, quedaría seriamente comprometido en su vigor jurídico, por efecto del desalojo que se vería obligada a soportar en su cualidad de subarrendataria, al desaparecer el objeto del subcontrato arrendaticia, subsistiendo solamente la responsabilidad de la subarrendadora que, pesar de tener la prohibición de subarrendar, así lo haya hecho con la subinquilina; con lo cual la subarrendataria sufriría un agravio jurídico al verse afectado su derecho al goce y disfrute pacifico de la cosa subarrendada, por lo tanto, emerge en la ciudadana CARMEN RANGEL, a quien la parte actora le atribuye la cualidad de subarrendataria en esta causa, un interés signado por la parcialidad de su interés en que se conserve o mantenga una determinada situación jurídica que, a juicio de este sentenciador, compromete la neutralidad de dicha ciudadana como testigo, habida consideración que, de acuerdo al texto de su declaración, el inmueble le fue subarrendado por una persona diferente a la demandada NEREIDA OSORIO, es decir, por quien menciona como ALVARO RIVAS, sin que se encuentre demostrado, ni mucho menos alegado, en las actas el vinculo existente entre el ciudadano ALVARO RIVAS y la demandada NEREIDA OSORIO, resultando una persona ajena al conflicto inter subjetivo de intereses planteado entre PEDRO BERNARDO ALTER ESPINA y NEREIDA OSORIO. Por tanto, dada la relación jurídica que la parte actora ha señalado en lo que respecta a la ciudadana CARMEN RANGEL, calificada como subarrendaria del inmueble, cuya desocupación o desalojo se pretende, y a la ausencia d precisión sobre la persona que ha sido señalada como subarrendadora, considera este sentenciador que su testimonio es interesado y carente de la objetividad y neutralidad necesarias para ser apreciado como elemento demostrativo de uno de los hechos fundantes de la pretensión, como es la celebración de un contrato de subarrendamiento, por tanto no produce efecto probatorio favorable a su promovente, y así se declara.
Sobre la prueba documental promovida por la parte actora, este juzgador observa que la promovente solicita se le otorgue todo el valor probatorio a todos y cada uno de los instrumentos que se acompañaron a la demanda incoada, por ser los documentos fundamentales de la acción; sin embargo, este sentenciador observa que el fundamento de la acción está constituido por dos hechos concretamente señalados en el libelo de la demanda, que son el subarrendamiento de parte del inmueble arrendado y la realización de construcciones o remodelaciones en la estructura del dicho inmueble, por lo tanto, los hechos fundamentales de la acción no se encuentran documentados y como consecuencia de ello la promoción documental, como no sea la contentiva del contrato de arrendamiento, deviene inconducente e impertinente para demostrar la procedencia de la pretensión, toda vez que, se insiste, los fundamentos de la acción está configurada en el libelo de la demanda por los hechos imputados de celebración de un subarrendamiento por parte de la demandada y la construcción de una salida independiente en el inmueble cedido en arrendamiento y otras remodelaciones. Por lo tanto, el único documento a valorar es el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada, cuyo valor probatorio es apreciado por este juzgador para demostrar, como en efecto queda demostrado, la celebración del contrato de arrendamiento bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el libelo de la demanda e incluso admitidas por la demandada en su escrito de contestación; más sin embargo, carece de valor probatorio para demostrar la existencia de un subarrendamiento por parte de la demandada NEREIDA OSORIO y la realización de construcciones o remodelaciones en la estructura física del inmueble y así se establece.
Con respecto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba y la reproducción del merito favorable de los autos, formulado por la parte demandante, este juris dicente acoge el reiterado criterio jurisprudencial relativo a que dicha invocación no constituye un medio probatorio, sino que se involucra el deber jurisdiccional de pronunciarse por todos los elementos que conforman el tema decidir con fundamento al principio legal de autosuficiencia de la sentencia recogido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en la doctrina relativa a que los medios probatorios libres o tarifados recogidos en nuestro ordenamiento jurídico, se desvinculan de la parte que los haya aportado, porque los mismos al incorporarse al procedimiento, deben ser atendidos y valorados por el sentenciador independientemente de la parte que los haya aportado, precisamente con fundamento a los efecto bilaterales o comunitarios de los medios de prueba y así se decide.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en cuya parte inicial hizo referencia a un rechazo de la pretensión extemporáneamente formulado, ya que no es el escrito de contestación el medio útil ni la oportunidad para alegar elementos de resistencia o contradicción a la pretensión, y así se resuelve.
Sin embargo, en dicho escrito la accionada trajo a las actas recibos de pago de los cañones de arrendamiento realizados directamente al demandante mediante depósitos efectuados a la cuenta corriente del Banco Provincial, para demostrar los pagos efectuados al ciudadano PEDRO BERNARDO ALTER ESPINA; sin embargo, tales elementos devienen impertinentes en lo que respecta al tema debatido en esta causa, ya que en el mismo no esta controvertido el pago o la insolvencia de los cañones de arrendamiento; por lo tanto, ningún elemento probatorio aportan tales documentos al tema litigioso, que no es otro que la existencia de un contrato de subarrendamiento que se le imputa a la demandada, así como la construcción de remodelaciones en la estructura física del inmueble arrendado.
No pasa inadvertido a esta jurisdicción que el contrato de arrendamiento especificado en los autos, tiene como objeto el disfrute de un inmueble donde se desarrolla una actividad no residencial, y por lo tanto, el mismo se encuentra sujeto al pago de impuesto al valor agregado, conforme a lo prevenido en el Artículo 4 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, al ser calificado por el legislador como servicio, donde lo determinante es la ejecución de obligaciones de hacer, y, por lo tanto de arrendamiento de naturaleza no residencial, encontrándose sujeto al cumplimiento de deber formal de emisión de facturas por parte del arrendador con arreglo a la Providencia Administrativa No. 071 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al deber material de pagar dicho tributo por parte de la arrendataria, siendo insoslayable obligación de toda autoridad y con mayor razón si se trata de un órgano jurisdiccional asistido del conocimiento del derecho, de advertir dichas omisiones y de notificarlas a la autoridad tributaria nacional, en cumplimiento a la obligación de oficio a que se contrae el Artículo 124 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, habiendo advertido este juzgador que se trata de un arrendamiento no residencial, único eximido del deber de tributar, y que no se ha demostrado en actas el deber de orden publico constitucional de la tributación conforme a lo estipulado en el Artículo 316 de la suprema norma, y también en satisfacción del principio de suficiencia de la sentencia por tratarse de un quebranto de orden público, no renunciable, por mandato del Artículo 6 del Código Civil, se ordena notificar a la oficina del Seniat existente en esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia de las omisiones de los deberes formal y material, en forma oficiosa por mandato de ley, mediante remisión de copia certificada del libelo de la demanda, del escrito de contestación, del escrito de promoción de pruebas y de esta sentencia con cargo de por mitad de su costo de reproducción de las partes en esta causa, acompañadas de oficio y así se resuelve.
Así mismo, aprecia este juzgador que la prueba documental promovida por la parte demandada para demostrar la vincularon arrendaticia desde el año 2006, entre el actor y la accionada, deviene irrelevante a los efectos de la definición del tema a decidir, toda vez que lo discutido en el presente litigio no es el inicio del vinculo arrendaticio, sino la procedencia de los hechos fundantes de la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, esto es, la celebración de un subarrendamiento y la realización de construcciones o remodelaciones en la estructura del inmueble arrendado: Así se declara.
En cuanto a las declaraciones promovidas de la ciudadana CARMEN RANGEL y del ciudadanos FREDY DEL MAR SALON, este Tribunal reitera lo decidido respecto de la ciudadana CARMEN RANGEL en cuanto a su invalidez como testigo por estar asistida de un interés en las resultas de este litigio; y en cuanto al testimonio de FREDY DEL MAR SALON este jurisdicente encuentra que de sus declaraciones, no se evidencia la celebración de un contrato de subarrendamiento ni de la realización de construcciones o remodelaciones que son los hechos fundantes de la pretensión de desalojo plasmada en el libelo de la demanda, por lo tanto, de su testimonio no se evidencia que la demandante haya demostrado los elementos que alega para pedir en sede judicial el desalojo del inmueble arrendado y así se decide.
Luego de analizadas la probanzas traídas a las actas procesales este juzgador aprecia que la pretensión del actor en que la demandada desaloje el inmueble arrendado, basada en la celebración de un contrato de subarrendamiento y de la realización de construcciones, no han sido demostradas en esta causa, razón por la cual este Tribunal considera que no han sido probados los hechos fundantes de la acción y, por lo tanto, la misma debe ser declarada improcedente, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO BERNARDO ALTER ESPINA en contra de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN OSORIO, ambos identificados en la expositiva de este fallo.
Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en esta ciudad de Santa Bárbara de Zulia, en el sentido motivado en esta sentencia, mediante oficio acompañado de los recaudos que se ordenen expedir en reproducción fotostática, certificados en su fidelidad por la Secretaría de este Tribunal y con cargo de por mitad de los costos a que hubiere lugar por dichas copias.
Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente en esta instancia, conforme a lo prevenido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 139.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
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