REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP: 2013-3892
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: ZULMARY LUISA ROMERO CAMPOS
Abogada Asistente: CIRO PARRA BADELL
A favor del menor: DIOGENES ALEJANDRO PORTILLO ROMERO
Demandado: DIOGENES SEGUNDO PORTILLO.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ZULMARY LUISA ROMERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.167.594, domiciliada en el kilómetro 5, Urbanización Los Caobos, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA abogada CIRO PARRA BADELL; actuando en representación del menor DIOGENES ALEJANDRO PORTILLO ROMERO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.329.189, abogado en el libre ejercicio, domiciliado en el sector La Carmela, calle 3, casa No. 17-46, de esta jurisdicción; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a su menor hijo antes nombrado, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su hijo; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Junio del año 2013, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decreto Embargo Preventivo.-

Inserta al folio cinco (05), se encuentra boleta de citación del demandado de auto donde se deja constancia que fue citado en fecha 13/06/2013.-

En fecha 18/06/2013, se abrió el acto conciliatorio y comparecieron las partes y el defensor público segundo para el área de la LOPNNA, no llegando a ningún acuerdo, y el demandado de autos consignó en el mismo acto la contestación de la demanda donde informa al tribunal que el acuerdo de manutención firmado por ellos ante la defensa pública quedó sin efecto jurídico alguno por voluntad de las partes, tal y como se evidencia en la constancia de fecha 11/08/2011, que acompaño en original a los efectos videndi y devolución, dejando copia en el expediente. Informa que desde la última separación ha venido cumpliendo con su obligación la cual agrega a las actas copias de los bauches de deposito en el Banco Occidental de Descuento, igualmente solicita declare sin lugar la presente demanda.-

Se abrió el lapso probatorio, y se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho y promovieron escritos de pruebas.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante este Juzgador observa:

1.- Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del menor DIOGENES ALEJANDRO PORTILLO ROMERO, inserta al folio tres (03), donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, con su hijo y al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de este Tribunal de Municipio.-

2.- Con respecto a la diligencia inserta al folio quince (15), escrito de promoción de prueba; este Tribunal, no se aprecia en virtud de que no aporta nada al proceso.-

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada este Juzgador observa:

1.- Con respecto a las constancias que aparecen insertas a lo folios diez (10), once (11) y doce (12) de las actas que conforman la presente causa, las cuales emanan de la defensa pública, este Tribunal a pesar de ser emanadas de funcionario público las desecha en virtud de que no aportan nada al proceso.-

2.- Con respecto a los bauches aportados y que se encuentran insertos a los folios trece (13) y catorce (14), este Tribunal no les da valor probatorios ya que no aseguran el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención.-

Ahora bien, en el caso de autos habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de su menor hijo de nombre DIOGENES ALEJANDRO PORTILLO ROMERO; cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, inserta al folio tres (03), la cual no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la menor con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del menor de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, plenamente identificado en actas, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que el menor no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada en virtud que dicho ciudadano es abogado de libre ejercicio, asimismo, vale destacar que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, para que no quede ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, aunado al alto costo de la vida, por lo que pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que AMBOS PADRES deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que la ciudadana ZULMARY LUISA ROMERO CAMPOS, solicita la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus hijos.-

Ahora bien, en cuanto a la presente, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En la actualidad el menor DIOGENES ALEJANDRO PORTILLO ROMERO, acusa 04 años de edad y en consecuencia, todavía se encuentran dentro del ámbito de la Protección que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace necesario establecer la pensión y que sea suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación de los menores de autos. Asimismo, en cuanto lo dicho por el demandado, este no demostró suficientemente en actas la veracidad de lo aludido por él. Es un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del País, ha traído como consecuencia, el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor de la moneda, al extremo de ser insuficiente el salario mínimo para satisfacer las necesidades de la cesta básica, y tomando en cuenta que el beneficiario de autos cuenta con 04 años de edad, lo que implica que sus necesidades se han aumentado y hacen surgir nuevos requerimiento vinculados con su formación, todo ello determina y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos y se ha multiplicado también sus necesidades. De tal manera que la solicitud de obligación de manutención sea necesaria.-

MOTIVA:

Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certifica de la partida de nacimiento del menor DIOGENES ALEJANDRO PORTILLO ROMERO, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, y al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténtico que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de este Tribunal de Municipio, SEGUNDO: La madre de los menores ciudadana ZULMARY LUISA ROMERO CAMPOS, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la Obligación de Manutención; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido no se aprecian en descargo del demandado de autos los bauches, por no tratarse de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ni copias certificadas y las mismas no aportan nada al proceso, ni dan plena certeza que cumple de manera reiterada la obligación de manutención que es lo que se está ventilando en el presente juicio. QUINTO: Considerando para la obligación de manutención prudencialmente, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención del hijo menor sometido a su patria potestad, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar parcialmente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

a) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana ZULMARY LUISA ROMERO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.167.594, domiciliada en el kilómetro 5, Urbanización Los Caobos, calle principal, casa s/n, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Segundo para el área de la LOPNNA abogada CIRO PARRA BADELL; actuando en representación del menor DIOGENES ALEJANDRO PORTILLO ROMERO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.329.189, abogado en el libre ejercicio, domiciliado en el sector La Carmela, calle 3, casa No. 17-46, de esta jurisdicción. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, treinta por ciento (30%) mensual del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija adicionalmente un salario (1) mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional.-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija un salario y medio (1 ½), del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional.-
e) Para los gastos de recreación del menor de marras, se establece un único pago de forma anual, en el mes de Julio, del treinta por ciento (30%) mensual del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
f) Asimismo, se fija para gasto en medicinas, medico y exámenes de laboratorios y cualquier otro gastos que requiera el menor de marras previa consulta medica, el demandado de autos cubrirá con el cien por ciento (100%).-
Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-


El Juez,



Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las doce horas del mediodía, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 141

La Secretaria,


Abog. Andrea L Ortega B.,