REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP: 2013-3860
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: VICKY BEATRIZ GUERRERO CONTRERAS
Abogada Asistente: YASMIR COLINA OCHOA
A favor de los menores: JOSE GREGORIO, JOSE ANGEL Y JOSE DANIEL SOTO GUERRERO
Demandado: ANGEL ATILIO SOTO MAVAREZ.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana VICKY BEATRIZ GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.972, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, titular de la cédula identidad N° 10.685.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173; actuando en representación de los menores JOSE GREGORIO, JOSE ANGEL Y JOSE DANIEL SOTO GUERRERO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.844.477, Funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia; manifestando que de la relación con el mencionado ciudadano procrearon a sus menores hijos antes nombrados, pero que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus hijos; razón por la cual demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 381 de la misma ley; al ciudadano ANGEL ATILIO SOTO MAVAREZ, para que convenga en otorgar la correspondiente pensión de alimento o en su defecto sea obligado por el Tribunal.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Diciembre del año 2012, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se decreto Embargo Preventivo.-

En fecha 20 de Mayo del 2013, mediante diligencia suscrita por la parte demandante donde solicita se le ordene aperturar cuenta, diligencia que fue acordada en la misma fecha y se ordeno la apertura de la cuenta en el Banco Bicentenario.-

Inserta a los folios 20 y 21 se encuentra oficio de capacidad económica y recibo de pago del ciudadano Ángel Atilio Soto Mavarez, el cual este Tribunal le asigna valor probatorio ya que fue contestación de oficio No. 3370-654, de fecha 20/12/2012, remitido por este Tribunal.-

En fecha 23 de mayo del 2013 se ordeno oficiar al Jefe del Departamento de la Oficina Centra de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines de que las deducciones realizadas al demandado sean depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Vicky Beatriz Guerrero.-

Inserta al folio (31), se encuentra boleta de citación del demandado de auto donde se deja constancia que fue citado en fecha 27/03/ 2014.-

En fecha 02-04-2014, se abrió el acto conciliatorio y no habiendo comparecido la parte demandada y se declaro desierto el acto y se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana Vicky Beatriz Guerrero Contreras y el abogado Ciro Ángel Parra Badell Defensor Publico N° 2 para el Área de LOPNA. En la misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde, la parte demandada ciudadano Angel Atilio Soto Mavarez, asistido por del Defensor Publico N° 2 Abogado Ciro Ángel Parra Badell contesto la demanda en los siguientes términos: Admitió que de la relación matrimonial con la ciudadana Vicky Beatriz Guerrero procreo tres hijos; que se desempeña como funcionario publico al servicio de la policía del estado Zulia; que por problemas en la relación matrimonial le fue necesario trasladarse a un nuevo domicilio.

Negó y rechazo que haya dejado de cumplir con la manutención de sus hijos, que a raíz de los problemas surgidos haya mostrado actitudes groseras o malos tratos hacia ella o al grupo familiar.

Manifestó que la demandante se desempeña como manicurista en el salón de belleza Mariangel, generando ingresos suficientes para contribuir de forma proporcional con la obligación de manutención; Asimismo informa que su hijo de 14 años José Gregorio Soto Guerrero, se encuentra bajo mi responsabilidad y custodia, habitando en la casa de mis padres.-

Se abrió el lapso probatorio, y se deja constancia que la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió pruebas.-

En fecha Quince (15) de Abril del 2014, el Tribunal dijo visto para sentenciar la presente causa.-

En fecha Tres (3) de Octubre del 2013, la parte demandada ciudadano Pedro Antonio Molina, asistido por el Defensor Publico Suplente N° 2 abogado Juan Carlos Barboza, consigno diligencia con tres(3) anexos.-

Inserto al folio (19) escrito de informes consignado por la parte demandante Milva Rosa Sanchez Pino.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demanda este Juzgador observa:

1.- Con respecto al oficio No. CRDP-ZUL-ESB-2014-192, de fecha 01/04/2014, suscrito por el Delegado de la Defensa Pública Abog. Ángel Rosales, este Tribunal no le asigna valor probatorio en virtud de que no aporta nada al proceso.-
2.- Con respecto a la copia simple del recibo de pago inserto al folio treinta y siete (37) de las actas del presente expediente este Tribunal no le asigna valor probatorio.-
3.- Con respecto a la carta aval inserta al folio treinta y nueve (39) de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal no le asigna valor probatorio ya que no fue ratificada en juicio.-

Ahora bien, en el caso de autos habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus menores hijos de nombres KERVIN JOSE, JOSE GREGORIO Y BERLEIDI ALEJANDRA MOLINA SANCHEZ; cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la demanda, inserta a los folios del cuatro (04) al siete (07), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las menores con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los menores de autos, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ANGEL ATILIO SOTO MAVAREZ, plenamente identificado en actas, debe suministrarle a sus tres hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los menores no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada en virtud que dicho ciudadano pertenece a la nómina del personal del Cuerpo Bolivariano de Policia del Estado Zulia (CBPEZ), desempeñándose en la actualidad como oficial, y en virtud de que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”. y en virtud que hay que respetar el Principio Rector que constituye el pilar fundamental de todo niño como sujeto de derechos como lo es la Prioridad Absoluta donde hay que atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, porque simplemente el niño esta primero, es por lo que se acuerda sentenciar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dice expresamente: “En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”, ya que la premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el Principio del Interés Superior del Niño, es por ello que debe sentenciarse la presente causa, para que no quede ilusoria la obligación de manutención del demandado de autos, aunado al alto costo de la vida, por lo que pasa a sentenciar la presente causa, así se decide.-

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que AMBOS PADRES deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de donde se desprende que la ciudadana VICKY BEATRIZ GUERRERO CONTRERAS, solicita la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de que el prenombrado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus hijos.-

Ahora bien, en cuanto a la presente, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

En la actualidad los menores JOSE GREGORIO, JOSE ANGEL Y JOSE DANIEL SOTO GUERRERO, acusan 15, 05, 02 años de edad y en consecuencia, todavía se encuentran dentro del ámbito de la Protección que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace necesario establecer la pensión y que sea suficiente para cubrir los gastos de alimentación, educación de los menores de autos. Asimismo, en cuanto lo dicho por el demandado que uno de sus hijos vive con su abuela, este no demostró suficientemente en actas la veracidad de lo aludido por él. Es un hecho conocido que la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del País, ha traído como consecuencia, el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor de la moneda, al extremo de ser insuficiente el salario mínimo para satisfacer las necesidades de la cesta básica, y tomando en cuenta que los beneficiarios de autos cuentan con edades como 15 años de edad, 05 y 02 años, lo que implica que sus necesidades se han aumentado y hacen surgir nuevos requerimiento vinculados con su formación, todo ello determina y es lógico pensar que se hayan modificado los supuestos y se ha multiplicado también las necesidades de ellos. De tal manera que la solicitud de obligación de manutención sea necesaria.-

MOTIVA:

Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimientos los menores JOSE GREGORIO, JOSE ANGEL Y JOSE DANIEL SOTO GUERRERO, inserta al folio cinco (05), seis (06) y siete (07), donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO MAVAREZ, y al tratarse las mismas de documentos emanados de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de este Tribunal de Municipio, SEGUNDO: La madre de los menores ciudadana VICKY BEATRIZ GUERRERO CONTRERAS, esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la Obligación de Manutención; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido no se aprecian en descargo del demandado de autos las copias simples evacuadas por no tratarse de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, ni copias certificadas y las mismas no aportan nada al proceso, ni dan plena certeza que cumple de manera reiterada la obligación de manutención que es lo que se está ventilando en el presente juicio. QUINTO: Considerando para el aumento prudencial de la obligación de manutención solicitada, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar parcialmente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

a) En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana VICKY BEATRIZ GUERRERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.845.972, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, titular de la cédula identidad N° 10.685.344, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.173; actuando en representación de los menores JOSE GREGORIO, JOSE ANGEL Y JOSE DANIEL SOTO GUERRERO; intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano ANGEL ATILIO SOTO MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.844.477, Funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base del salario que perciba como Personal del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), desempeñándose en la actualidad como oficial.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, el treinta por ciento (30%) mensual del salario que perciba como Personal del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), desempeñándose en la actualidad como oficial, y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas en dos quincenas.
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mensual que perciba como Personal del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), desempeñándose en la actualidad como oficial
d) Para cubrir los gastos de recreación de los menores en el mes de julio, se fija la cantidad adicional equivalente a un salario mensual que perciba como Personal del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ), desempeñándose en la actualidad como oficial
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o del bono de navidad que perciba el demandado de marras en época de decembrina.-
f) Asimismo, se fija para gastos de medicinas, medico y exámenes de laboratorios y cualquier otro gastos que requiera los menores de marras previa consulta medica, el demandado de autos cubrirá con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos. Asimismo, se insta al demandado de marras a la inscripción de los menores en el seguro de salud (HCM) que goza como oficial del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ).-
g) Se decreta el cien por ciento (100%) de las primas por hijos u otro beneficio que le pueda corresponder como hijos del demandado que goza como oficial del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ).-
h) Asimismo, se decreta el treinta por ciento (30%) de los Bonos ordinarios y extraordinarios en beneficio de los menores de autos que goce el demandado de autos como oficial del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ).-
i) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena retener la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bono en el ejercicio de cierre económico de fin de año, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado ANGEL ATILIO SOTO MAVAREZ, plenamente identificado en actas, que goza como oficial del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia (CBPEZ).-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 140.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea