RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOSCOLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, seis de Junio del 2014.-
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 2013-3972
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES PROCIDIMIENTO POR INTIMACION
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
PARTE DEMANDANTE: Empresa J & D COMPUTACION, CA.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL ONTIVERO GUILLEN.-
ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO Y DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA.-
Recibida, se le da entrada. Procédase a cumplir con el registro administrativo de demandas consignadas ante este Tribunal, Visto y analizado como ha sido el contenido del libelo de la demanda incoada por el ciudadano DEIDTNER SDILVERT PORRAS VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 13.283.566 y domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, procediendo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil J&D COMPUTACION, C.A., cuya acta constitutiva afirma que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el No. 59 del Tomo 6-A, del año 2011, expediente No. 380-3811, con la asistencia de los abogados JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.250.344 y 12.440.610, respectivamente, con matrículas en el Inpreabogado Nos. 112.590 y 176.468, en el orden mencionados, en contra del ciudadano LUIS ANGEL ONTIVERO GUILLEN, a quien identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.680.348 y domiciliado en esta ciudad Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con pretensiones de pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) que deduce del efecto de comercio distinguido con el No. 18380902, librado con la orden para ser pagado por Banesco y debitado a la cuenta corriente signada con el No. 0134 0421 61 4213033790, impagado al ser presentado para su cobro ante la mencionada institución bancaria; y acumuladamente la pretensión de pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) que deduce de gastos pagados a los abogados en el libre ejercicio profesional JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y DEINNY ENRIQUE VILORIA COLINA, causados por la redacción y tramitación del protesto del cheque identificado antes, por intermedio de la Notaria de El Vigía, el 11 de Marzo del año en curso, y siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión solicitada en el escrito libelar, este jurisdicente procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Del contenido del escrito libelar y de la acción ejercida que dinamiza la actuación jurisdiccional de este Juzgado Municipal, queda en evidencia que la misma está conformada por dos pretensiones, claramente diferenciadas en su texto, concernientes a la obtención del pago del cheque identificado en la narración de los hechos y al pago de unos gastos por concepto de redacción y tramitación de la actuación para perpetua memoria para dejar constancia del cobro de dicho cheque mediante diligencia de protesto efectuada de manera auténtica por el Notario Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
En este sentido, dispone el Artículo 3 del Código de Comercio, que se reputan actos de comercio, cualesquiera obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si los contratos y obligaciones, celebradas por éstos no fueren esencialmente civiles, y por su parte, el Artículo 10 del mismo texto legislativo, dispone que las sociedades mercantiles tienen la cualidad de comerciantes, acogiendo de esta manera el legislador la tesis doctrinaria que distingue los actos de comercio objetivos y subjetivos, por lo tanto, siendo que la demandante en esta causa es una sociedad mercantil que afecta la forma de compañía anónima, incluso inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segunda del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía del mismo Estado, tiene la cualidad de comerciante; y en este sentido, la cualidad subjetiva de comerciante de la demandante y la comercialidad que emana del efecto o cheque, cuyo pago se pretende, configuran los elementos que tipifican una acción de naturaleza comercial que define la competencia de este Tribunal por la materia, es decir, materia de naturaleza mercantil, toda vez que conforme a lo preceptuado en los Artículo 1090, numeral 2, y 1092, ambos del Código de Comercio, la materia mercantil o la cualidad de comerciante devenida del acto de comercio objetivo o litigio derivado de la emisión de un cheque con pretensión de pago y de la cualidad de comerciante de la parte actora, se configura el fuero atrayente de la competencia mercantil del presente asunto y así se establece.
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que el Artículo 6 del Código de Comercio, pauta que la cuenta corriente y el cheque no son actos de comercio por parte de los no comerciantes, como sería el caso del demandado en el presente asunto, a menos que procedan de causa mercantil, lo cual considera este Tribunal, toda vez que quien propone la demanda tiene la cualidad de comerciante devenida del Artículo 10 del referido Código, habida consideración que cuando en una relación jurídica una de las partes tiene la cualidad de comerciante, la mercantilizad tiene fuero atrayente hacia la competencia comercial y así se resuelve.
Así mismo, observa este jurisdicente que igualmente la parte actora pretende el pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), calificados por la demandante, como los gastos pagados a los abogados en el libre ejercicio de la profesión, derivados de la redacción y tramitación del protesto del cheque identificado en el texto del libelo, que este Tribunal aprecia como honorarios profesionales, toda vez que como gastos propiamente calificados como tal, sólo proceden con respecto al traslado de la autoridad notarial a la sede de la institución bancaria para la práctica de las actuaciones para perpetua memoria relacionados con el protesto por falta de pago referido, siempre y cuando el traslado en referencia abarque una distancia superior a los 500 metros entre la sede de la oficina notarial a la de la institución bancaria, para el suministro del traslado o transporte del funcionario, conforme a lo ordenado por el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como gasto necesario y útil para la evacuación de las diligencias necesarias para el protesto aludido, por tanto excluido el monto correspondiente al gasto por concepto de traslado del funcionario notarial, no especificado por la demandante, el resto corresponde a honorarios profesionales causados por la redacción de la solicitud de protesto por falta de pago, conforme a lo prevenido en el Artículo 456, ordinal 3, del Código de Comercio, aplicable a los instrumentos de pago mercantiles (cheques), por disposición del Artículo 491 del mismo texto legal sustantivo comercial. Por lo tanto, del análisis anterior, se concluye que esta otra pretensión de pago de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) deducida de gastos por redacción y tramitación del proceso, es decir, por actuaciones profesionales propias del ejercicio abogadil, han de ser calificadas como honorarios profesionales, hecha excepción de los gastos propiamente dichos del traslado del funcionario notarial para la realización del protesto en la sede de la institución bancaria, no especificados en el libelo de la demanda, en los términos ordenados por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4, esto es, las explicaciones necesarias si el objeto de la pretensión se tratare de derechos incorporales, y así se establece.
Con base al análisis realizado a las dos pretensiones acumuladas en la acción incoada por la sociedad de comercio demandante, este operador de justicia, estima que la pretensión de cobro del cheque o efecto de comercio, que se dice impagado, es de naturaleza mercantil, cuyo procedimiento ha de reconducirse por los trámites propios del procedimiento ordinario, mientras que la pretensión de cobro de los gastos genéricamente señalados en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), sin especificar el monto de los gastos de traslado antes referido y lo concerniente a la redacción y tramitación del protesto, devenido de honorarios profesionales, han de tramitarse por vía de procedimiento breve, conforme a reiterada y consolidada doctrina y criterios jurisprudenciales, por lo tanto, siendo incompatibles los dos procedimientos, este Tribunal considera que el libelo de la demanda, contiene el ejercicio de una inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos devienen incompatibles, conforme a la prohibición a que se contrae el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando este Tribunal tiene competencia para las materias mercantil y civil, como es la derivada de cobro de honorarios profesionales, toda vez que dicha actividad carece de los elementos de comercialidad por ser de la esencia del contenido del espíritu y razón de la Ley de Abogados y su regulación de la actividad y ejercicio profesional, toda vez que el ejercicio de profesiones deviene ajeno a la comercialidad de servicios, y así se resuelve.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INMADMISIBLE la demanda propuesta por la demandante, sociedad mercantil J&D COMPUTACION, C.A. en contra del ciudadano LUIS ANGEL ONTIVERO GUILLEN, ambos identificados en la parte expositiva de esta sentencia, por cuanto las dos pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, devienen en una inepta acumulación prohibida por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incompatibilidad de procedimientos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Seis (06) días del Mes de Junio del Dos Mil Catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el Nº 138.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/ xo
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