REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Tres De Junio de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE . Nº 14-3962
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE: YADEIRA JOSEFINA URBALLE ACOSTA
DEMANDADO: ROMER SEGUNDO CARRUYO GUERRERO .-
A FAVOR DE LA MENOR : YAIMAR ALEJANDRA CARRUYO URBALLE.-
Se inicia el presente procedimiento por Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: YADEIRA JOSEFINA URBALLE ACOSTA,venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.685.485, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Maria Milagros Suarez., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de la niña : YAIMAR ALEJANDRA CARRUYO URBALLE.- , contra el ciudadano: ROMER SEGUNDO CARRUYO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.633 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha Veinte de Marzo de Dos Mil Catorce ,este Tribunal admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha Siete de Abril del Dos Mil Catorce, se citó al demandado, ciudadano ROMER SEGUNDO CARRUYO GUERRERO .-
En fecha Diez de Abril del Dos Mil Catorce, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YADEIRA JOSEFINA URBALLE ACOSTA , ROMER SEGUNDO CARRUYO GUERRERO asistidos por Ciro Angel Parra Defensor Publico Segundo para el Área de Protección, y Maria Milagros Suarez, Defensor Publico Primero para el Área de Protección, donde manifestaron de dar por terminada la presente causa convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre ofrece como pensión de manutención el /37%) de un salario mínimo que equivale a la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) y serán entregados directamente a la madre de la niña quien se obliga a firmar los recibos correspondientes.-
SEGUNDO: El padre se compromete en aportar el 50% de las medicinas previa consulta medica.-
TERCERO: Par el inicio de época escolar en el mes de septiembre de cada año el padre ofrece un (1) salario mínimo.-
CUARTO: El padre aportará en el mes de diciembre para sufragar los gastos de navidad y fin de año un (1) salario minimo.-
QUINTO: La madre acepta lo ofrecido por el padre en las cláusulas anteriores.-
SEXTO: .- Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtita efecto a partir de la firma del mismo y sea agregado a las actas y aumentada cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional. Solicitan que el presente convenimiento sea homologado, le de carácter de cosa juzgada
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: YADEIRA JOSEFINA URBALLE ACOSTA,venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.685.485, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Maria Milagros Suarez., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de la niña : YAIMAR ALEJANDRA CARRUYO URBALLE.- , contra el ciudadano: ROMER SEGUNDO CARRUYO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.633 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia.- A la presente demanda de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YADEIRA JOSEFINA URBALLE ACOSTA,venezolana, titular de la cédula de identidad N°10.685.485, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Maria Milagros Suarez., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de la niña : YAIMAR ALEJANDRA CARRUYO URBALLE.- , contra el ciudadano: ROMER SEGUNDO CARRUYO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.493.633 domiciliado en jurisdicción del Municipio Colon, Estado Zulia ,en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Tres días del Mes de Junio del Dos Mil Catorce (2013).-204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez ,
Abog. José M. Colmenares G
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2014-3962 anterior fallo siendo las nueve de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 133.-
La Secretaria
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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