REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, Veinte De Junio de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE . Nº 14-3970
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE: JAUDID SANTIAGO SANCHEZ.
DEMANDADO: JOSE VICTOR MENDOZA LUQUE .-
A FAVOR DE LA MENOR : KIARA MAGOLA Y ANDRY JOSE MENDOZA SANTIAGO.-

Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: JAUDID SANTIAGO SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.434.791 domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Ciro A. Parra B., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de los niños : KIARA MAGOLA Y ANDRY JOSE MENDOZA SANTIAGO, contra el ciudadano: JOSE VICTOR MENDOZA LUQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 8.638.327 domiciliado en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia.-

Por auto dictado en fecha Veintidós de Mayo de Dos Mil Catorce ,este Tribunal admitió por cuanto a lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado .-
En fecha Diez de Junio del Dos Mil Catorce, se citó al demandado, ciudadano JOSE VICTOR MENDOZA LUQUE.-
En fecha Trece de Junio del Dos Mil Catorce, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JAUDID SANTIAGO SANCHEZ y JOSE VICTOR MENDOZA LUQUE asistidos por Diusdelys Urdaneta, Defensor Publico Segundo ( E) para el Área de Protección, y el abogado en ejercicio Diógenes Segundo Portillo, donde manifestaron de dar por terminada la presente causa convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre ofrece como pensión de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales los cuales serán entregados directamente a la madre de sus hijos quien se obliga a firmar los recibos correspondientes. Y asimismo el padre se compromete a cancelar seis pensiones atrasadas de la siguiente forma: El día de hoy la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a 3 meses, y los 3 meses restantes de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales hasta la total cancelación de las pensiones atrasadas.-
SEGUNDO: El padre se compromete en aportar el 50% de los gastos de salud previa consulta medica.-
TERCERO: Par el inicio de época escolar el padre ofrece el (50%) para los gastos de utiles y uniformes en el mes de septiembre de cada año .-
CUARTO: El padre aportará el ( 50%)en el mes de diciembre para sufragar los gastos de navidad y fin de año.-
QUINTO: El padre ofrece el (50%) del bono vacacional para la recreación de sus hijos.-
SEXTO: El padre ofrece el 30% de las prestaciones en caso de retiro o cualquier otra causa que de por terminada su relacion laboral, para garantizar las pensiones futuras de sus hijos.-
SEPTIMO: Las partes acuerdan que las cantidades establecidas serán aumentadas en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional.
OCTAVO La madre acepta lo ofrecido por el padre, se hace constar que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la presente fecha.- Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtita efecto a partir de la firma del mismo y sea agregado a las actas y aumentada cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional. Solicitan que el presente convenimiento sea homologado, le de carácter de cosa juzgada
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: JAUDID SANTIAGO SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.434.791 domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Ciro A. Parra B., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de los niños : KIARA MAGOLA Y ANDRY JOSE MENDOZA SANTIAGO, contra el ciudadano: JOSE VICTOR MENDOZA LUQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 8.638.327 domiciliado en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia.- A la presente demanda de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: JAUDID SANTIAGO SANCHEZ, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.434.791 domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado, asistida, por el abogado Ciro A. Parra B., Defensor Publico Primero para el Área de Protección del Niño, Niña y adolescentes, en su condición de padres de los niños : KIARA MAGOLA Y ANDRY JOSE MENDOZA SANTIAGO, contra el ciudadano: JOSE VICTOR MENDOZA LUQUE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 8.638.327 domiciliado en jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia ,en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinte días del Mes de Junio del Dos Mil Catorce (2013).-204° Años de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez ,


Abog. José M. Colmenares G
La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2014-3970, anterior fallo siendo las nueve de la mañana y se registró la sentencia bajo el N° 162.-

La Secretaria


Abog. Andrea L. Ortega B.,