REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Doce de Junio del 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE N° 2013-3904

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA JACQUELINE MORILLO VEGA.
PARTE DEMANDADA: ANGEL RAMON CARLY TORRES.-
BENEFICIARIOS: ADRIANYELIS JACQUELINE CARLY MORILLO.-

PARTE NARRATIVA

La presente causa tuvo su inicio mediante solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada judicialmente en sentencia dictada por ante este Tribunal del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana ADRIANA JACQUELINE MORILLO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.798 y, de este domicilio, asistida por la Defensora Publica Primera para el Área de Proteccion, abogada Maria Milagros Suarez, actuando en representación de su menor hija ADRIANYELIS JACQUELINE CARLY MORILLO; en fecha Treinta y Uno de Marzo de 2008, en contra del ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.513, de este domicilio, en el juicio de Homologación de Convenimiento de la obligación alimentaria, contenido en el expediente N° 08-2586.-

Expone la demandante que han variado las circunstancias en las cuales fue dictada la sentencia por los conceptos indicados en la sentencia de Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria antes indicadas, le son insuficientes para la alimentación de su menor hija, por lo que solicita una Revisión de Sentencia en aumento de esa Obligación de manutención.-

El escrito de revisión se le dio el curso de Ley, conforme consta en auto dictado en fecha 04-07-2013 por el Tribunal antes indicado, en el cual se ordenó la citación del demandado,

Consta al folio cuatro (04) copia certificada de la partida de nacimiento de la menor de marras.-

Riela al folio del 05 al 07 copia simple de la sentencia de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención No.58 por ante este Tribunal, donde se fijó la Obligación de Manutención que se revisa en estos momentos.

En fecha 07-08-2013, fue citado el demandado de autos.-

En fecha 12-08-2013, oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio de las partes en este juicio, la no hubo acuerdo entre las partes para establecer el monto de aumento de pensión, el Tribunal dejó constancia la parte demandada fue asistida por el abogado en ejercicio Yumar Bracho e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.865 en juicio Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, no hubo acuerdo entre las partes y la parte demandante asistida por la Defensora Publica Primera para el Área de Proteccion, abogada Maria Milagros Suarez.-



En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2013, la demandante asistida por la Defensora Publica Primera para el Área de Proteccion, mediante diligencia , estando dentro de la oportunidad legal para promover, ratificó las promovidas en el escrito de demanda en tiempo hábil, las cuales se admitieron todas cuanto ha lugar en derechos, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 24-09-2013 el demandado presento escrito de contestación, el cual este Tribunal la desecha por ser extemporánea, asimismo se admiten las pruebas presentadas por estar dentro del lapso legal probatorio, el cual se pasará a valorar mas adelante en este sentencia.-

Una vez transcurrido los ocho días, este Tribunal dijo visto para sentenciar en el transcurso de 5 días.-

En fecha treinta de Septiembre del Dos Mil Trece, la parte demandante, asistida por la Defensora Publica Primera para el Área de Protección, consigna escrito de Informes.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA:

Este Tribunal para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la menor ADRIANYELIS JACQUELINE CARLY MORILLO , a los folios 04 al de las actas que conforman la presente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.513, de este domicilio, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario Público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Tribunal de Municipio, SEGUNDO: La madre de la menor ADRIANYELIS JACQUELINE CARLY MORILLO., de siete años de edad, venezolana de este domicilio, esta reconocida para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión de Obligación de Manutención Homologada y sentenciada en fecha 31 de Marzo de 2008, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presentación de esta solicitud de revisión por aumento de la misma; TERCERO: La madre de la menor consignó, Inserto a los folios 05, 06 y 07 copias simple de resolución No. 58 en el cual este Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público que da fe pública, tal como lo establece el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTA: Con respecto a las facturas insertas al folio 10 al 21, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de que se tratan de documentos privados emanados de terceros que no forman parte en el juicio y que deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem. La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este artículo”.- En este orden de idea se puede constatar que la ciudadana ADRIANA JACQUELINE MORILLO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.798 y, de este domicilio , acude al Tribunal ya que según ella en virtud del alto costo de la vida y en virtud de que en la Homologación dictada por el Tribunal a quo, convinieron en una cantidad de dinero, la cual no le alcanza para cubrir gastos extraordinarios como vestuario, educación, medicinas, asistencia medica entre otros ya que en aquel entonces el convenimiento homologado por el mencionado Tribunal fue hace seis años y los gastos que implican su edad y que la niña se encuentra estudiando y genera gastos especialmente de transporte, merienda, listas escolares, uniformes, de los cuales van a ser cubiertos según la demandante de los gastos de la pensión de alimentos, además que cubrir los gastos de desayuno y almuerzos se van mas que esa cantidad estipulada; este Juzgado considera que se modificaron los supuestos por lo que decide proceder a la revisión de la misma.-

Para resolver sobre reclamación de obligación de manutención en beneficio de niños, niñas o adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 369. ELEMENTOS PARA LA DETERMINACIÓN. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Artículo 371. PROPORCIONALIDAD. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponda a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Artículo 372. PRORRATEO DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren materialmente impedidos de hacerlo en forma singular…

• A pesar de que el demandado alega estar cumpliendo cabalmente con su obligación de manutención para la menor de autos, no logra demostrar en el presente juicio que dicho cumplimiento haya sido constante, continuo, desde su nacimiento, abarcan la manutención de la menor de autos desde su nacimiento hasta la presente fecha, en consecuencia, resulta procedente fijar las cantidades ordinarias y extraordinarias que deben ser canceladas por el progenitor, para cubrir las necesidades de la de autos, a cuyos efectos debe tomarse en cuenta, como dispone el artículo 369 antes trascrito de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica del obligado, quien según se evidencia de las actas, al folio veintisiete (27) se encuentra laborando en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Aseador devengando una remuneración de Tres Mil Cuatroscientos Seis Bolivares con 60 céntimos (Bs. 3.406,60) a la fecha del Mes de Agosto del 2013, percibiendo el beneficio de Bono de Alimentación de Bolivares Mil Treinta y Cinco (BS. 1.035,00) según se evidencia de constancia de Trabajo emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual este no le da valor probatorio emanada de un tercero, y no fue ratificada en juicio,


DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDANTE:

1. Que se acompañó a la solicitud copia simple de la resolución emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que al tratarse la misma de documento emanado de funcionario Público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciado, la sentencia que ha de revisarse (Folio 05 al 07).-
2. Rielan al folio 04 Copia certificada de la partida de nacimiento de la menores ADRIANELYELIS JACKELINE MORILLO VEGA, el cual rielan en original a los folios 4 de las actas que conforman la presente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.513, de este domicilio, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario Público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Tribunal de Municipio.-


PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Con respecto a las copias simples de las partidas de nacimiento consignadas por el demandado de marras insertos al folio del 16, 20,21, 23, 24 y 25, este Tribunal le da valor probatorio donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.513, de este domicilio, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario Público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que son documento públicos emanados de un funcionario público, y así se decide.-
2. Con respecto a las copias de Informe Médico inserta al folio 17, 18, consignadas por el demandado, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que son documentos privados emanados de terceros que no forman parte en el juicio y que deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Con respecto a las constancias insertos a los folios 21 y 23 consignado por el demandado , este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que son documentos privados emanados de terceros que no forman parte en el juicio y que deberían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil..- Así se decide.-

Este Tribunal, en cuanto al aumento de la obligación de manutención, fijada judicialmente por este Tribunal debe ser tomado en consideración que, el incremento solo procede mediante la revisión de la sentencia en la cual el monto de la misma haya sido fijada, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de la beneficiaria de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condición de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, en este caso que hoy nos ocupa, existe elemento de convicción fehaciente que hace presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgador considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades de la menor de marras para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que el obligado manutencista tiene suficiente capacidad económica proveniente de su actividad laboral, el cual se valora como prueba de Informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, tomando como referencia el ingreso mensual que percibe el demandado, proveniente de su actividad laboral. Y así se decide.

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada ut supra, corresponde a este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, plenamente identificado en actas, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los niños no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades, tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:

“El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. Esta sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros. Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, antes trascrito. Así las cosas, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales se verifica la variación de los elementos a que hace referencia la norma, más bien se observa que el ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, así mismo se observa que la sentencia cuya revisión se solicita a través del presente procedimiento, data del año 2011, además es un hecho público y notorio el incremento del costo de la vida, y el salario que percibe el alimentista considera quien suscribe el presente fallo es suficiente para cubrir las necesidades de los niños de marras y de el.

Así, considera esta Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en la solicitud que labora en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Aseador devengando una remuneración de Tres Mil Cuatroscientos Seis Bolivares con 60 céntimos (Bs. 3.406,60) a la fecha del Mes de Agosto del 2013, percibiendo el beneficio de Bono de Alimentación de Bolivares Mil Treinta y Cinco (BS. 1.035,00) ; es por lo que se debe establecer en salarios determinado en las actas de este expediente a favor de la menor de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad. También hay que considerar que el demandado de autos no demostró que la demandante posea un trabajo estable que pueda proveerle de forma continua los medios económicos a sus hijos para alivianarle sus cargas.-


Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandado de autos , en las actas que conforman la presente causa tener otras cargas familiares que le impidan cumplir con la obligación de manutención y en virtud que labora en la en el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Aseador devengando una remuneración de Tres Mil Cuatroscientos Seis Bolivares con 60 céntimos (Bs. 3.406,60) a la fecha del Mes de Agosto del 2013, percibiendo el beneficio de Bono de Alimentación de Bolivares Mil Treinta y Cinco (BS. 1.035,00), su capacidad económica se encuentra determinada, puede ajustado a su capacidad económica cumplir con su obligación, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo; Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que se produzca el aumento de la obligación de manutención solicitada, por cuanto se demostró que el obligado tenga la suficiente capacidad económica, para cumplir con la misma, razones por las cuales resulta conveniente para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de obligación de manutención incoada por la ciudadana ADRIANA JACQUELINE MORILLO VEGA ; por lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la Revisión de la Homologación de Convenimiento anteriormente identificado en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCICO JAVIER PULGAR LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ADRIANA JACQUELINE MORILLO VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.136.798 y, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, EN SU carácter de Defensora Publica Primera para el Área de Proteccion, y de igual domicilio ; actuando en representación de la menor menores ; intentó solicitud de REVISIÓN DE REVISIÓN DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.513, de este domicilio.-Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base del Salario Normal diario, como salario devengado por el ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.513, de este domicilio, como Aseador en la Escuela Chiquinquirá (Código) 8030N adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, el Veinte (20%) mensual del salario básico mensual , devengado por el ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por la empresa donde labora, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas Mensualmente, dividiéndose la misma en quincenas depositándolas a la ciudadana ADRIANA, JACQUELINE MORILLO VEGA, antes identificada en una cuenta de ahorro que oportunamente aperturará.-
c) En el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar fija adicionalmente la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO del salario básico,
d) Para cubrir los gastos de recreación de los menores de autos, se fija adicionalmente en el mes de Julio de cada año, la cantidad equivalente al Veinte ( 20%) por ciento del Bono Vacacional que percibe el demandado de autos como Aseador en la Escuela Chiquinquirá (Código) 8030N adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación. y depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana ADRIANA, JACQUELINE MORILLO VEGA, antes identificada en el mes de Julio, como se especificó ut supra, para que la menor de marras puedan hacer uso de él en sus vacaciones, como parte del Bono Recreacional, como lo establece nuestra Ley Especial.-
e) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al Veinte ( 20%) por ciento de lo que devenga el ciudadano como Bono de Fin de Año o de sus utilidades, el cual será depositado a la ciudadana ADRIANA, JACQUELINE MORILLO VEGA, antes identificada.-
f) Asimismo, se le fija a los menores de marras el cien por ciento (100%), de las primas por hijos, juguetes, o útiles escolares, que devengue el demando de autos como trabajador como Aseador en la Escuela Chiquinquirá (Código) 8030N adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación .-
g) Con respecto a los gastos médicos, este Tribunal en beneficio de la menor de autos insta al ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES , plenamente identificado en actas, si posee seguro médico ingresar al mismo a la menor ADRIANYELIS JACQUELINE CARLY MORILLO, en tal caso si no lo tuviere, cubrirá con el cien por ciento (100%) de los gastos médicos previa consulta médica, así como los exámenes de laboratorios, medicinas y otros gastos que se produzcan por cualquier enfermedad de la menor.-
h) Con respecto a los bonos ordinarios o extraordinarios, se ordena la retención del veinte (20%) por ciento que reciba que el demandado de autos.-,
i) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena descontar al demandado de autos , el Veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado ciudadano ANGEL RAMON CARLY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.513, de este domicilio, como Aseador en la Escuela Chiquinquirá (Código) 8030N adscrita el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
j) SE MODIFICA la Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria realizada en fecha 31-03-2008, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte de la ciudadana ADRIANA, JACQUELINE MORILLO VEGA, , por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 17916.-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).-203° Años de la Independencia y 154° de la Federación.-


La Juez ,

Abog. José M. Colmenares G.,,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B..,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 144

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,.,