REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°

DEMANDANTE: ANDRIVEL MARIEN MARTINEZ MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.531.037, domiciliada en la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MARIA MILAGROS SUAREZ, adscrita a la extensión Santa Bárbara de Zulia.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 7.897.741, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Fue recibida demanda, el Tribunal en fecha 26 de octubre del año 2009 la admitió, ordenando la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. En la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo contra el demandado de autos.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio del año 2010, la parte actora consignó copia simple de oficio Nº 3370-526

Por auto de fecha 23 de marzo del año 2011, el Tribunal ordenó el desglose de folios agregados a la pieza principal, que correspondían a la pieza de medida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que después de que la parte actora consignará copia simple del oficio 3370-526, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento, siendo esa última actuación el día 23 de marzo del año 2009, discurriendo el tiempo desde entonces sin ninguna actuación a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; entonces al abandonar el mismo cesa el conflicto por su propia voluntad.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentó la ciudadana ANDRIVEL MARIEN MARTINEZ MORAN, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ RINCON, identificados anteriormente.
2. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Santa Bárbara, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,
Abg. JOSÉ M. COLMENARES G.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA L. ORTEGA B.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, y se registró la sentencia bajo el N° 143.
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA L. ORTEGA B.
JMCG/ecgv.
Exp. 3.790-2012