REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 01937-14

SENTENCIA Nº 28


PARTES SOLICITANTES. OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ y ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUE, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-15.158.261 y V-17.996.043, respectivamente, domiciliados en esta población.

ABOGADAS ASISTENTES DE
LAS PARTES SOLICITANTES: LAURA REYES, OMAIRA CUICAS y GLEIDIMAR MADURO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 105.472, 93.749 161.176.

MOTIVO:
CONVENIMIENTO DE MANUTENCION

Recibida la solicitud presentada por los ciudadanos OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ y ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ, asistidos jurídicamente por las abogadas LAURA REYES y OMAIRA CUICAS, ya identificados, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su hija (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes), de 7 años de edad; que ambos padres se comprometen a suministrar todo lo concerniente a los gastos manutención de manera compartidas.
Dicho Convenimiento fue presentado conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la niña (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes) agregada al folio 2 del presente expediente.
La solicitud en referencia fue admitida en fecha 28 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a actas el día 12 de abril del año en curso la boleta referida.
Ahora bien, en dicho Convenimiento se estableció:
PRIMERO: Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA el progenitor convino en suministrar la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en la cuenta perteneciente la madre de la niña; y más costear los gastos de transporte escolar.
SEGUNDO: La progenitora se comprometió a cubrir los gastos de útiles escolares y el progenitor depositara la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para la compra uniformes escolares y la vestimenta de deporte la comprará.
TERCERO: El padre depositará la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para los gastos de vestimenta de uso diario durante el mes de julio de cada año.
CUARTO: Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL (Bs. 7.000,00) y el regalo.
QUINTO: Los gastos médicos serán suministrados por el progenitor ya que presta servicio a la Empresa PDVSA.
SEXTO: Ambas parte convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO con las condiciones allí pautado.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos propuesto, ambos pidieron la homologación a que haya lugar.
Mediante auto de fecha 21 de abril del año en curso, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ y ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal con el fin de celebrar acto conciliatorio entre las partes.
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos OLFEN ENRIQUE GONZALEZ LOPEZ y ROSAURA DAYSI VILCHEZ VELASQUEZ, debidamente asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio GLEIDIMAR MADURA y OMAIRA CUICAS, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron ratificar en todo y cada una de sus términos el Convenimiento de Manutención celebrado en fecha 28 de marzo del año en curso, en las condiciones establecidas en la misma.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la niña y/o al alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle Gonzalez Avila


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,