REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 01773-12

SENTENCIA Nº 26

PARTES SOLICITANTES. ISRAEL STEVENS FORERO MOLINA y MARIEM DEL VALLE VENEGAS MOSQUERA, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V-13.764.051 y V-14.599.681 respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia y la segunda en esta población.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: DANNY RODRIGUEZ y MARIANNER MORALES, YUSDALYS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.842, 105.250 y 209.339.

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE MANUTENCION


En fecha 25 de junio de 2012 se admitió la solicitud presentada por los ciudadanos ISRAEL STEVENS FORERO MOLINA y MARIEM DEL VALLE VENEGAS MOSQUERA, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y MARIANNER MORALES, ya identificados, a favor de la adolescente (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes).
Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada de Acta de Nacimiento de la adolescente beneficiaria, agregada al folio 4 y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta concerniente el día 16 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013 la Jueza Dra. Helen Nava de Urdaneta se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2013, este tribunal homologó el convenimiento suscrito por las partes solicitantes mediante sentencia Nº 48, a favor de la adolescente y se tuteló bajo los términos que allí se menciona.
En fecha 19 de febrero del año en curso, comparecieron ambas partes ciudadanos ISRAEL STEVENS FORERO MOLINA y MARIEM DEL VALLE VENEGAS MOSQUERA, asistidos jurídicamente por los abogados DANNY RODRIGUEZ y YUSDALYS MARTINEZ, respectivamente, todos identificados ut supra, en la cual suscribieron nuevo Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) mensuales por CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA.
SEGUNDO: El padre se comprometió a sufragar los gastos de educación, uniformes y útiles escolares en un cincuenta por ciento (50%), previa presentacion de factura.
TERCERO: POR CONCEPTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA depositará la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) para los estrenos navideños.
CUARTO: Ambas partes convienen que las cantidades indicadas sean aumentadas automáticamente y sujeta a la homologación del juez.
QUINTO: El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) para gastos de vestimenta de uso diario, durante el mes de junio.
SEXTO: Los gastos de asistencia médica serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%)
Las cantidades de dinero indicadas serán depositadas en la cuenta de ahorro aperturada por la progenitora en el Banco Occidental de Descuento signada bajo el Nº 0116011711018184250.
Conforme ambos progenitores con todos y cada uno de los términos indicados, pidieron la homologación a que haya lugar.
En fecha 19 de febrero del presente año, la Jueza de este Tribunal Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, esta Jurisdicente pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la adolescente beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados serán incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, en atención a las necesidades de la adolescente y/o al alto costo de la vida, todo en cumplimiento a lo pautado por el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,