REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 01951-14 SENTENCIA N° 31

PARTE DEMANDANTE: EDWIN IVAN SALON CHIRINOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-13.363.325, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: YENNY LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.046

PARTE DEMANDADA: AYARI COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.090.625, domiciliada en esta población.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EDENIS ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.419

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por el ciudadano EDWIN IVAN SALON CHIRINOS ya identificado, en la cual expone que de la unión que mantuvo con la ciudadana AYARI COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, procrearon una (1) hija de nombres (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes), actualmente de 6 años de edad, según Acta de Nacimiento agregada al folio 8 del presente expediente.
Prosigue agregando, que su capacidad económica se ha incrementado devengando un salario de Bs. 6.603,14 como Coordinador Pastoral de la Unidad Educativa Diocesana “Nuestra Señora de Coromoto”; que cuenta con un grupo familiar con su cónyuge KEILA MARGARITA PALMA CASTILLO y sus gemelos (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes); razón por la acude a este tribunal a realizar Aumento de la Obligación de Manutención.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copia fotostática del convenimiento homologado celebrado del expediente n° 01616-11 inserta al folio 3; Constancia de Trabajo expedida por la Unidad Educativa Diocesana “Nuestra Señora de Coromoto” y Recibos de Pagos (fs. 4 al 6); copia certificada del acta de nacimiento de la niña (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes) (f. 8); acta de matrimonio celebrado celebrada entre la ciudadana KEILA MARGARITA PALMA CASTILLO y el demandante, y copias certificadas de actas de nacimientos de los niños (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes) (fs. 10 al 15) de la presente actuaciones. La misma fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2013 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación de la demandada por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a las actas la boleta respectiva el día 09 de junio de 2014; en fecha 14 de ese mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente a la demanda de autos para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 16 de junio del año en curso agregada al folio 20 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración de ese acto y el conciliatorio, comparecieron ambas partes ciudadanos EDWIN IVAN SALON CHIRINOS y AYARI COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ, debidamente asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicios YENNY LINARES y EDENIS ARAQUE identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el progenitor asumió los siguientes compromisos:
PRIMERO: El progenitor convino en depositar por OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00) mensualmente, pagadera en forma fraccionada a razón de BOLIVARES QUINCIENTOS CINCUENTA (Bs. 550.00) quincenalmente, cantidad esta que será depositada en la cuenta corriente perteneciente a la madre de la niña beneficiaria de autos, aperturada en el Banco Provincial.
SEGUNDO: El progenitor se comprometió por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA en depositar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) para la compra de vestimenta de navidad y fin de años y más el regado de navidad, en el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Los gastos generados por MEDICINAS y ASISTENCIA MEDICA serán cubiertos por ambos progenitores en forma compartidas.
CUARTO: Para gastos de vestimenta de uso diario el progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), cantidad esta que será depositada cinco días después que les sean canceladas las vacaciones, en el mes de agosto de cada año.
QUINTO: Para gasto de educación el padre sufragará la compra de uniformes escolar una parte en el mes de septiembre y la otra en el mes de octubre, y la progenitora proporcionará los útiles escolares.
SEXTO: Ofrece el 15% de las Prestaciones Sociales que pudieren corresponderle al finalizar su relación laboral a fin de garantizar las OBLIGACIONES DE MANUTENCION FUTURAS, la cual consignara voluntariamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
SEPTIMO: El progenitor se comprometió en aumentar automáticamente el veinte por ciento (20%) de todos los particulares después de la firma y se haga efectivo el contrato AVEC.
Conforme la ciudadana AYARI COROMOTO PEREIRA HERNANDEZ con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hija, la aceptó y ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir acerca del requerimiento formulado habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el Convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden moral y material de la beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades de la niña o/y en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,