REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 01800-12 SENTENCIA Nº 13
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CHIQUINQUIRA POLANCO LEAL, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-9.053.5893, domiciliado en esta población.
ENDOSATARIO EN PROCURACION
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.
PARTE DEMANDADA: GREGORIO JAVIER MARTINEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-11.884.703, domiciliado en Tía Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana YOLANDA CHIQUINQUIRA POLANCO LEAL en contra del ciudadano GREGORIO JAVIER MARTINEZ, todos identificados, con el objeto de intimar al demandado al pago de la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo), monto adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida en esta población a la orden de la demandante y debidamente aceptada por el demandado.
En fecha 05 de octubre de 2012, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano GREGORIO JAVIER MARTINEZ, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUARENTA Y DOS (Bs. 326.042,00) por diversos conceptos que allí se menciona.
En fecha 16 de mayo del año en curso, la Jueza de este Tribunal Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento; razón por la cual, se hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”
Por otra, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)”.
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en la cual se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia; y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Crisel del Valle González Ávila.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se registró y publicó el fallo que antecede y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,
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