REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP Nº 01640-11

SENTENCIA 30


PARTE DEMANDANTE: EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.090.929, domiciliado en esta población y Municipio.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE GALEA BRACHO; inscrito en el Inpreabogado bajo N° 28.077.


PARTE DEMANDADA: GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.786.383 y domiciliado Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 28.468.

PARTE NARRATIVA
.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el abogado ENRIQUE GALEA BRACHO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDYMAR JOSEFINA MONTAÑO VERGARA, ya identificados, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA procrearon una niña de nombre (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescentes), actualmente de seis años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 10 del presente expediente.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 26 de mayo de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, se dictaron las medidas asegurativas que el caso amerita; y se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público con sede en Cabimas.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a las actas la boleta referente el día 09 de junio de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de junio de ese año se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas –hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas - Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la citación del demandado de autos ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA.
En fecha 11 de agosto de 2011 comparece el demandado GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA asistido por la abogada ENEIDA LARES YNCIARTE, en la cual suscribió diligencia de la siguiente manera: “……………Me doy por citado, notificado y/o emplazado para todos los actos del presente proceso. Así mismo, ciudadana Jueza a bien manifestar que 1) Cursa por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Causa VP21-V-2011-000118, cuyo motivo es Ofrecimiento de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; siendo las partes Edimar Josefina Montaño Vergara cédula de identidad número V-14.090.929 y domiciliada en Calle Principal Campo Grande, casa N° 243-C frente al Club Zumaque, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia ………………………… fs. 50 al 59).

Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, no compareció ningunas de las partes para el acto; de igual forma, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal deja expresa constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en este juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2011 comparece el representante legal de la demandante abogado ENRIQUE GALEA BRACHO, mediante diligencia expuso: “Con la finalidad precisa de dar por terminada por ante esta instancia jurisdiccional la pretendida acción descrita en el contenido del expediente respectivo, es razón por la cual por medio de este escrito manifiesto mi voluntad de desistir de la misma……….” (f. 76)
En fecha 12 de agosto de 2011 fueron suspendidas en su totalidad la medida de embargo preventivo decretado por este tribunal en contra de los haberes del ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 el ciudadano GUIDO LAREZ, asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio ELIECER LAREZ VALDERRAMA, solicita copias certificadas de los folios 1, 2, 39. 50 al 59, 60, 63 y 64 del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2012 la Jueza Dra. HELEN NAVA DE URDANETA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 21 de febrero de del año en curso, la Jueza Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por una parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece;
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

Por otra, el artículo 264 ejusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer el objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil constituye:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Nuestro más alto tribunal en la sentencia N° 4 de fecha 15 de enero de 1998 con Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda en el juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente N° 97-174, lo siguiente:

• “…….Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); situación ésta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el código procesal, como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para ésta.
• Por otro lado, el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que, el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que, considera esta Sala que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesario la manifestación del consentimiento de ésta, aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse tal formalidad pautada por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no está violando una norma, en el caso de que se trate de desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento este interesado el orden público, a criterio de este Supremo Tribunal”.

En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda solo ejerció ciertas defensas en la diligencia realizada en fecha en fecha 11 de agosto de 2011 y consta en autos la presencia del demandado ciudadano GUIDO JOSE LAREZ VALDERRAMA mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, en la cual se entenderá notificado del desistimiento formulada de la parte actora. Siguiendo el criterio, considera quien aquí decide que no era necesaria la manifestación de aceptación del desistimiento por parte de éste.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa en estudio, tenemos que en el poder que le otorgara la parte actora al abogado ENRIQUE GALEA BRACHO ésta le confirió expresamente facultad para desistir; la parte demandada no dio contestación a la demanda, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor, considera esta Juzgadora que procede en derecho dar por consumado el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora en fecha 22/9/2011 y como consecuencia considera esta jurisdicente que debe homologarse dicho desistimiento; y así se decide.
Analizado como ha sido el desistimiento bajo análisis, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en los artículos ut supra transcritos, produciéndose en consecuencia la extinción de la instancia; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO in comento y procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: EXPEDIR copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este tribunal, con sede en Bachaquero, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abgo. Crisel del Valle Gonzalez Avila.


La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,