REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

EXPEDIENTE No. 01909-13

SENTENCIA Nº 29

PARTE DEMANDANTE: FRANCY MAYIRA GONZALEZ VALERO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.687.993, domiciliada en esta población.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DIANA REVEROL, RAFAEL ESCALONA, MIRELYS ALBORNOZ y ALEXANDRA QUINTANILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.485, 19.536, 141.603 y 132.885.
PARTE DEMANDADA: ANGEL GUSTAVO PADRON LOPEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.960.889, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: NIEVILETH VENTURA GRATERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.117.412.
MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita personalmente por la ciudadana FRANCY MAYIRA GONZALEZ VALERO, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano ANGEL GUSTAVO PADRON LOPEZ procrearon dos hijos de nombres (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes), de 15 y 17 años de edad.
Prosigue agregando, que en fecha 21 de octubre de 2011 suscribieron Convenimiento de Manutención a favor de sus hijos y el día 19 de enero de 2012 fue homologado dicho convenimiento fueron acordadas varios conceptos que allí se mencionan; que resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas; razón por la cual demanda en procura de aumento de las mismas.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente copias certificadas de actas de nacimientos de los adolescentes (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes), agregadas a los folios 4 y 5 y copias certificadas del convenimiento aludido inserta a los folios 7 al 21 en el presente expediente. La misma fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2013, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada a las actas el día 20 de enero de 2014 la boleta respectiva; en fecha 13 de febrero del año en curso el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para el acto de la contestación de la demanda, según consta de su exposición agregada al folio 33 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ese comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevar a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, comparecieron ambas partes ciudadanos FRANCY MAYIRA GONZALEZ VALERO y ANGEL GUSTAVO PADRON LOPEZ, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicios ALEXANDRA QUINTANILLO y NIEVILETH VENTURA GRATERON, respectivamente, todos identificados ut supra, quienes libremente aceptaron suscribir convenio de manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Por CONCEPTO DE MANUTENCION ORDINARIA el progenitor convino en depositar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 4.400,00) mensualmente, pagadera en forma fraccionada a razón de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,00) quincenalmente, cantidad esta que depositara en la cuenta corriente perteneciente a la madre de los adolescentes beneficiarios de autos, aperturada en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: Por CONCEPTO DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el padre depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para vestimenta de navidad y fin de año durante el mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Para GASTOS DE EDUCACION el padre se compromete en cubrir en especie los uniformes y útiles escolares del adolescente (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes) y el gasto de la matricula universitaria de su hijo mayor ANTHONY ENRIQUE PADRON GONZALEZ, solicita que aperture una cuenta bancaria para el deposito de la misma y la cancelación del transporte.
CUARTO: Los GASTOS GENERADOS POR MEDICINAS Y ASISTENCIA MEDICAS serán cubiertos por la empresa a la cual presta servicio el obligado.
QUINTO: Para GASTOS DE VESTIMENTA DE USO DIARIO el progenitor lo sufragará en especie en compañía de sus hijos de forma anual.
SEXTO: LOS GASTOS DE MESADA serán cubiertos por la progenitora.
SEPTIMO: Por CONCEPTO DE OBLIGACIONES FUTURAS ofrece el 20% de sus Prestaciones Sociales, cuyo monto depositara voluntariamente en cheque de gerencia a nombre de este tribunal en el momento indicado.
OCTAVO: Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en las condiciones allí establecidas; asimismo, se estableció que los montos indicados serán aumentados automáticamente y sujetas a la homologación del juez.
Conforme ambos padre con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
Así la cosa, este Juzgador pasa a habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
En consecuencia, se acuerda aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y se procede a suspender la retención del 25% de las Prestaciones Sociales correspondiente a Garantizar las Obligaciones Manutención Futuras participada a la Empresa PDVSA con oficio N° 24 de fecha 17 de enero de 2008; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLODAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento..
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Tribunal con sede en Bachaquero, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila.


La Secretaria,
Abg Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las nueve y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,