REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXP N° 01868-13

SENTENCIA N° 23

PARTES SOLICITANTES: ARELIS RAQUEL MOSQUERA SANTELIZ y CARLOS RAMON TORRES GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de cédulas de identidad V-12.327.318 y V-5.931.694, respectivamente, domiciliados en esta población.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.614.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 02 de mayo de 2013 los ciudadanos ARELIS RAQUEL MOSQUERA SANTELIZ y CARLOS RAMON TORRES GOMEZ ya identificados, presentan escrito en el exponen que en fecha 03 de abril de 2012 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia “Dr. Raúl Cuenca” jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio consignada para tal efecto; que fijaron su domicilio marital en Sector “El Corozo” Calle Gregorio Suárez, jurisdicción de este Municipio; y que en esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes por repartir.
En fecha 15 de mayo de 2013 este Tribunal admitió dicha solicitud y declaró la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 19 de mayo del año en curso comparecieron los referidos cónyuges, asistidos jurídicamente por el abogado y procedieron mediante diligencia a solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, manifestando que durante ese lapso de tiempo no hubo reconciliación entre ellos. En esa misma fecha, la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir, observa:
Por una parte, el artículo 188 del Código Civil dispone:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Por otra, el artículo 189 ejusdem establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Por consiguiente, el artículo 185 del Código Civil establece:

“ ….(Omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, consta de autos que desde la fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hasta hoy ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; en consecuencia estando cubiertos los extremos exigidos por los artículos indicados ut supra, resulta procedente decretar la conversión solicitada; y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones argumentadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ARELIS RAQUEL MOSQUERA SANTELIZ y CARLOS RAMON TORRES GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de Cédulas de Identidad V-12.327.318 y V-5.931.694, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 03 de abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia “Dr. Raúl Cuencas, jurisdicción de este Municipio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila.
La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana previa el anuncio de ley, se registró y publicó el presente fallo.
La Secretaria,