REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 01813-12 SENTENCIA Nº 12

PARTE DEMANDANTE: YAIQUELYS GREGORIA RAMIREZ ROMERO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-18952.8083, domiciliado en esta población.
ENDOSATARIA EN PROCURACION
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.405
PARTE DEMANDADA: JOHANNA PATRICIA MELENDEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.047.669, domiciliada en este Municipio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada LISBETH PEROZO ABREU, con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana YAIQUELYS GREGORIA RAMIREZ ROMERO en contra de la ciudadana JOHANNA PATRICIA MELENDEZ, todos identificados, con el objeto de intimar a la demandada al pago de la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,oo), monto total adeudado tal como se evidencia de las letras de cambios emitidas en esta población a la orden de la demandante y debidamente aceptada por la demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar a la ciudadana JOHANNA PATRICIA MELENDEZ, a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CUATRO (Bs. 53.084,00) por diversos conceptos que allí se menciona.
En fecha 16 de mayo del año en curso, la Jueza de este Tribunal Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas precedentes, se observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan practicado algún acto de procedimiento; razón por la cual, se hace las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Por otra, el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia es: “… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, ponencia del doctor Fernando Martínez, p, 526)”.
El Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, en la cual se evidencia de las actas procesales que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, como era su carga, produciendo con ello una inactividad procesal, transcurrió más de un año, sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que esta situación se enmarca perfectamente dentro de los parámetros establecido en los artículos citado ut supra, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA del presente proceso, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines en el 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bachaquero a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Crisel del Valle González Ávila.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo la doce y cuarenta minutos de la tarde, se registró y publicó el fallo que antecede y libraron las Boletas de Notificación.
La Secretaria,