REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° Y 155°

EXPEDIENTE No. 01769-12


SENTENCIA Nº 29
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE NAVA ESPINOZA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.013.652, domiciliada en esta población.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.405.
PARTE DEMANDADA: KATIUSKA ELIZABETH MACOTT MORILLO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-16.831.335, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA REVEROL, JEANNYLE PEREZ, ALEXANDRA QUINTANILLO y MIRELYS ALBORNOZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.485, 149.756, 132.885 y 141.603.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por el ciudadano ALEXIS JOSE NAVA ESPINOZA, ya identificado, en la cual expone que en aras de salvaguardar los derechos e intereses de su hijo (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes), actualmente de 6 años de edad, según acta de nacimiento agregada al folio 4 del presente expediente.
Prosigue agregando, que se ha caracterizado por ser un padre cumplidor de su deber y obligaciones de su responsabilidad y proporcionarle a su hijo una vida normal con un perfecto desenvolvimiento físico, psíquico y moral de cualquier sufrimiento o padecimiento que le pueda ocasionar; que acude a este tribunal a ofrecer ciertas cantidades de dinero por diversos conceptos.
La referida solicitud fue presentada conjuntamente con copia certificada del acta de nacimiento del niño (identidad omitida, de acuerdo al articulo 65 en armonía con el articulo 545 de la ley organica de protección del niño y del adolescentes) inserta al folio 4, constancia del salario global emitido por la Empresa PDVSA (f. 5) y planillas de depósitos bancarios librado por el Banco Mercantil (fs. 6 al 9) agregadas a la presente actuaciones. La misma fue admitida en fecha 14 de junio de 2012, por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, y agregada a las actas la boleta respectiva el día 20 de junio de 2012; en fecha 28 de junio de ese mismo año, el Alguacil de este Tribunal citó personalmente a la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH MACOTT MORILLO para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 29 de ese mismo mes y año, agregada al folio 16 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación de la demanda. Llegada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, comparecieron ambas partes ciudadanos ALEXIS JOSE NAVA ESPINOZA y KATIUSKA ELIZABETH MACOTT MORILLO, asistido jurídicamente por los abogados en ejercicio, de cuyo efecto se levanto un acta inserta en los folios 18 y 19, en la cual se evidencia que no fue posible llegar a ningún acuerdo.
En esa misma oportunidad, la demandada procedió a dar contestación a la demanda negando todas y cada una de las afirmaciones hechas por el demandante de autos.
Abierto el juicio a pruebas ope legis comparecen ambas partes promoviendo las indicadas en sendos escritos insertos a las presentes actuaciones a los folios 35 al 37; 41 al 46, las cuales fueron admitidas por estar conformes a derecho.
En fecha 20 de noviembre de 2012, comparecieron voluntariamente los ciudadanos ALEXIS JOSE NAVA ESPINOZA y KATIUSKA ELIZABETH MACOTT MORILLO, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicios LISBETH PEROZO y MIRELYS ALBORNOZ MERCADO, todos identificados ut supra, quienes libremente suscribieron Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400,00) mensuales por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA, pagadera en forma fraccionada a razón de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) quincenalmente, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros perteneciente a la madre del niño beneficiario de autos, aperturada en el Banco Mercantil.
SEGUNDO: El padre convino en depositar la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para los gastos de educación, durante el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: El progenitor asumió la obligación en depositar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) en Vacaciones, para gastos de vacaciones y la obligación de manutención en los meses que corresponda para el beneficios de su hijo.
CUARTO: Sufragará la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) para gastos de vestimenta de uso diario durante el mes de agosto de cada año.
QUINTO: El progenitor se comprometió en depositar los primeros cinco (5) de cada mes, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) para el pago de transporte escolar.
SEXTO: Los gastos médicos serán cubiertos por la Empresa PDVSA a la cual presta servicio el obligado.
SEPTIMO: Ambas partes convienen en establecer un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, con las condiciones allí pautada.
OCTAVO: El progenitor se comprometió en depositar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5.000,00) para estrenos de navidad, durante el mes de Diciembre de cada año, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA
Estando conforme ambos padres con lo pautado, solicitaron la homologación de ley.
En fecha 06 de mayo del año en curso, la Jueza de este tribunal abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así la cosa, esta Jurisdicente pasa a decidir sobre la petición de homologación del Convenio de Manutención, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra parte, el artículo 375 dispone:


“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de idea, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acreciente las necesidades del niño y/o en razón de la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Abog. Crisel del Valle González Ávila



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,