REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº: 2375-14.-
SENTENCIA Nº: 2561.
CAUSA: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
PARTES: ELIBERTO ANTONIO PRIMERA QUINTERO Y MAGLENIS VALENTINA MORALES NAVEDA.

Se recibe la presente solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos, ELIBERTO ANTONIO PRIMERA QUINTERO Y MAGLENIS VALENTINA MORALES NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.320.164 y V-11.479.475, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YARELIS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 105.110, los cuales solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante su vida conyugal no procrearon hijos y que no tienen bienes a repartir. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Examinado cuidadosamente el escrito de solicitud de divorcio 185-A se observa que los solicitantes fijaron su domicilio conyugal en Mene Grande, sector Raya, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Ahora bien, el Tribunal estima pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”.
Asimismo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales establecen:
Articulo 140. “…Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”
Articulo 140-A. “...El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…”.

De las normativas anteriormente transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción voluntaria ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia en común.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, se determina que el Tribunal competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio, es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente por el territorio de seguir conociendo de la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente solicitud de divorcio, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa en original, con oficio al referido Tribunal a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,

El Secretario,
Abog. Jesús Peralta Rivera.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2561.-
El Secretario,

Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.375-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014.



El Secretario,




NMdeR/jpr/yjl.-