REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE……: No. 2277-13.-
SENTENCIA……...: No .2562-
CAUSA……………..: REVISIÓN DE SENTENCIA.-
DEMANDANTE(S).: YUSELY ANDREINA URDANETA MORA-
DEMANDADO(S)...: PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda que por REVISIÓN DE SENTENCIA interpuso la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.694.458 y domiciliada en el Sector San Crispulo, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO ALVARADO Inpreabogado N° 56.829, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.643.856 y domiciliado en el Sector San Crispulo, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 22 de Noviembre de 2013, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA, titular de la cedula de identidad N° 18.694.458, asistida por el abogado ARMANDO ALVARADO Inpreabogado N° 56.829, mediante diligencia le confiere poder apud acta al abogado antes mencionado.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 09 de Junio de 2014, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YUSELY ANDREINA URDANETA MORA, Titular de la cédula de identidad No. V- N. 18.694.458, asistida por el abogado EDILIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado N° 21.658 y por la otra parte el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS titular de la cedula de identidad N° V- 4.643.856, asistido por el abogado OMAR LEIVA inscrito en el Inpreabogado N° 168.717, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El ciudadano PEDRO ANTONIO REYES CALLEJAS se compromete a suministrarle la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900.00) mensual; que equivale aproximadamente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su ingreso actual, con en el entendido que al incrementar su sueldo el porcentaje será el mismo, asimismo en dicha cantidad incluye los gastos de merienda y transporte. 2) Igualmente el progenitor se compromete a suministrar las medicinas y asistencia medicas cuando lo requiera el niño de autos por el seguro de la empresa; 3) Asimismo se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 482,00) una vez que se haga efectivo el pago de la cesta ticket mensualmente. 4) El progenitor se compromete asuministrar los útiles y uniformes escolares. 5) En la época decembrina se compromete a depositar el CATORCE POR CIENTO (14%) tan pronto lo reciba de su patronal; 6) Asimismo se compromete a proveer el CATORCE POR CIENTO POR CIENTO (14%) por concepto de bono vacacional tan pronto lo reciba de su patronal; 5) En caso de recibir cualquier bono de su patronal proveerá el DIEZ POR CIENTO (10%). En este Estado la ciudadana Yusely Urdaneta acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro”.
.El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.
En tal sentido, esta Juzgadora actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes de autos, establecido en el artículo 30 ejusdem, y siendo que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscrito por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de la niña de autos, considera esta Juzgadora que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-
SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2562.-
El Secretario,
Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. Jesús Peralta Rivera, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2277-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014.
El Secretario,
NMdeR/jepr/sp.-
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